REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

Causa Nº 3C42075-05
PARTES:
Fiscal: Ingrid López Boscan, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: González Rojas Carlos José, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.052.
Víctima: Silvia Milagros Marrero Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.936.
Delito: Violencia Física, artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Ingrid López Boscan, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 18 de abril de 2000, mediante denuncia formulada por la ciudadana Silvia Milagros Marrero Viloria, C.I. Nº V- 6.290.936, quien refirió ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que: “…Como a las 06:00 horas de la tarde me trasladé hasta el Hospital Victorino Santaella Ruiz ya que me encuentro mal de salud debido a que presento dolores en la Pelvis y estoy sangrando por los Genitales, momentos en que me retiraba del mismo se presentó mi ex-concubino de nombre CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS…agrediéndome en la puerta de emergencia con una cachetada e insultándome con palabras obscenas no obstante a esto me arrebató las prescripciones Médicas botándolas al piso, estos golpes que el mismo me da lo ha hecho en varias oportunidades motivado a esto decidí separarme definitivamente de él, cada vez que el se toma unos tragos se presenta en mi casa me agrede me amenaza con un amigo de el que ese llama MELVIS que vive en el Barrio Guaremal de que me va a dar unos tiros y que si me mata el no iría preso porque el tiene un tío que trabaja en la DISIP…”.

Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, que describe el delito de Violencia Física, ilícito que tiene asignada una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y, a tenor del artículo 108 ordinal 5º eiusdem, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C42075-05, seguida al ciudadano Gonzalez Rojas Carlos José, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.052, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C42075-05
LDFD/EAG/ag.-