REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
Causa Nº 3C42107-05
PARTES:
Fiscal: Adriana Morales Bencomo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.
Víctima: D`Agostino Di Giancroce Giuseppe, titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.382.
Delito: Hurto Simple, artículo 453 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Adriana Morales Bencomo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:
Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 08 de mayo de 1990, mediante denuncia formulada por el ciudadano D`Agostino Di Giancroce Giuseppe, C.I. Nº V- 6.875.382, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: “Yo tenía CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(BS. 120.000,00) EN EFECTIVO, escondidos en el garage, en unas tablas tipo estante, los había dejado allí por que no había tenido tiempo de ir al Banco a depositarlos, ayer 25/04/90 a las nueve de lamañana que voy a buscarlos, me doy cuenta que ya no estaban, me los habían robado, las personas que sabían que yo guardaba dinero en el garage son: JESUS ROJAS, FELIX ROJAS, MARTIN Miguel, EDUARDO no recuerdo el apellido es nuevo allí y la señora JOSEFINA no recuerdo el apellido, todos empleados míos, les pregunté a ellos por mi dinero y les dije que me los devolvieran dándoles plazo hasta hoy y no lo hicieron por lo que formulo la denuncia, nadie aparte de las cinco personas quenombré entran al garage,no ha entrado más nadie,entre ellos está la que me robó el dinero”, hecho ocurrido en la Pizzería Tibisay, en la carretera panamericana kilómetro 15, Estado Miranda .
Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal, que describe el delito de hurto simple, ilícito que tiene asignada pena de prisión de seis a tres años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 5º eiusdem, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.
La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).
En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C42107-05, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C42107-05
LDFD/EAG/ag.-