REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTUACION 3C28187-04
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, C.I. N° 17.532.620,
BLANCO PEREZ YARO JAVIER, C.I. Nº 16.368.948,
FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, C.I. Nº 17.980.350.

FISCAL: Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda. Jesús Gerardo Peña Rolando, Fiscal titular del referido Despacho.

DEFENSA: Nancy Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, defensora de los investigados RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER. Juan Pablo Borregales Delgado, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 22.916 y Suleima Vidalina Medina Romero, profesional del derecho registrada en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.071, defensores del investigado BLANCO PEREZ YARO JAVIER.

VICTIMAS: Kevin Rodríguez Boyer, López Bueno Manuel Alejandro, Ortega León Marcos Daniel y Axel Luis Pérez de la Rosa (adolescentes).

DELITO: ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acogido los ciudadanos investigados RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, al procedimiento especial de admisión de los hechos en la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar, se publica la correspondiente sentencia en los términos que siguen.

Los Hechos objeto del proceso.

El Dr. Josmar Díaz Toledo, Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación contra los ciudadanos RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, de 18 años de edad, C.I. N° 17.532.620, BLANCO PEREZ YARO JAVIER, de 19 años de edad, C.I. Nº 16.368.948 y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, de 18 años de edad, C.I. Nº 17.980.350, por los hechos que describió como se exponen a continuación.

En fecha 12 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, frente a las Residencias “Mirabosques”, los imputados RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, interceptaron a los adolescentes Kevin Rodríguez Boyer, López Bueno Manuel Alejandro y Ortega León Marcos Daniel, quienes salían del Liceo y se dirigían a la casa de KEVIN, y bajo amenazas de muerte les despojaron de sus teléfonos celulares. El ciudadano BLANCO PEREZ JAVIER al abordar a los liceístas les preguntó la hora y les dice “quédense quietos porque sino les meto un tiro” y es cuando le piden los celulares y se marchan del sitio, momento en el cual viene bajando el papá de KEVIN, siguen a los agresores y observan que estos se montaron en un autobús Paraná, el papá de KEVIN le avisa de lo ocurrido a los funcionarios de Polisalias, que se encontraban en el sector quienes pararon el colectivo a la altura de San Antonio de Los Altos, y procedieron a realizarle la inspección corporal, el ciudadano FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER tenía en su poder un teléfono celular marca SAGEN, Modelo MW 3020, serial 350800 352427768, con su batería de color negro serial 187096882, perteneciente al adolescente de nombre LOPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO, al realizarle la inspección corporal al imputado RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, se le encontró un teléfono celular marca SONY ERICSON, Modelo T-100, serial Typc 1102101 con su batería celular tipo 3000064, perteneciente al adolescente ORTEGA LEON MARCOS DANIEL, de igual modo al ser inspeccionado el imputado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, se le halló un teléfono celular marca Nokia, Modelo 2100, serial 351478/301 88404311, con batería de color blanco, color azul y gris, serial 067035280 257331592; y un radio manos libres color gris, serial syn8609b.

En fecha 11 de octubre de 2004, aproximadamente siendo las 3:20 horas de la tarde, en el Centro Comercial “OPS”, ubicado en San Antonio de Los Altos, los imputados BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, interceptan al adolescente Axel Luis Pérez de la Rosa, que estaba uniformado de liceísta, el ciudadano Blanco Pérez Javier le solicita que le entregue el celular y si no le va a dar un tiro, también le pide el dinero, el joven Axel Luis Pérez de la Rosa, de 14 años de edad, amedrentado les entrega el teléfono y sus pertenencias, ellos emprenden su huida y abordan un transporte colectivo hacía Los Teques, el joven Axel Luis Pérez de la Rosa informa a unos funcionarios de Polisalias y les indica que fue despojado de sus pertenencias y les da las características de los investigados, los funcionarios interceptan la unidad y al hacerles la revisión corporal a los investigados, les encuentran en su poder el celular, razón por la que son aprehendidos.

Los fundamentos de la imputación que señaló el Ministerio Público son: PRIMERO: Acta Policial suscrita en fecha 12-01-2004 por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, acta policial con la que se demuestra la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: Acta de entrevista del adolescente de nombre LOPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO, de 14 años de edad, (victima). TERCERO: Acta de entrevista al adolescente ORTEGA LEON MARCOS DANIEL, de 15 años de edad, (victima). CUARTO: Acta de entrevista al adolescente KEVIN RODRIGUEZ BOYER, de 14 años de edad, (victima). QUINTO: Con experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-DT-255 de fecha 13 de Enero de 2004, suscrita por la funcionaria ESTELIA LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación del Estado Miranda donde se describen los teléfonos celulares y manos libres objeto del hecho.-

En cuanto a los hechos ocurridos en octubre de 2004, donde se encuentran involucrados los imputados BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, los fundamentos que sirvieron de base para presentar el acto conclusivo son: Primero: Acta policial suscrita por el funcionario YOEL DOMINGUEZ, adscrito al Comando de la Policía de Los Salías. Segundo: Acta de entrevista del adolescente AXEL LUIS PEREZ de la ROSA, de 14 años de edad, en su carácter de victima. Tercero: Acta de entrevista RODRIGUEZ PESTANA JOSE LUIS, en calidad de testigo. Cuarto: Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-DT-255.

En opinión del representante del Ministerio Público, ha de considerarse perpetrado por parte de los imputados RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente. La acción desplegada por los imputados RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada, toda vez que estos ciudadanos han demostrado no solo reincidencia en los hechos, sino también que tienen como modus operando el de dirigirse en el día hacia San Antonio de Los Altos y cerca de los colegios interceptan a los adolescentes liceístas y bajo amenaza de muerte despojarlos de los teléfonos celulares y luego arribar a un transporte público con dirección a Los Teques para emprender su huida, siempre andaban dos o más personas con el propósito de robar a los adolescentes de la localidad. Aunado al hecho de que existe la figura del concurso real de delito consagrado en el artículo 89 del Código Penal Venezolano, por último por tratarse todas las víctimas en el presente caso adolescentes se debe aplicar la agravante consagrado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo esto a los efectos del calculo de la pena, que pudiere llegársele a imponer a los imputados.

Los medios de prueba que ofreció el Fiscal, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, son (respecto de los hechos de enero de 2004): PRIMERO: Declaración del experto Estelia López, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien realizó la experticia Nº 9700-113-DT-255, Avalúo Real Nº 007 de fecha 13-01-2004. SEGUNDO: La declaración en calidad de víctima del adolescente de nombre KEVIN RODRIGUEZ BOYER, de 14 años de edad. TERCERO: La declaración en calidad de víctima del adolescente LOPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO, de 14 años de edad. CUARTO: La declaración en calidad de víctima del adolescente ORTEGA LEON MARCOS DANIEL, de 15 años de edad. QUINTO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, Agentes Padilla Miguel y Wilmer Monrroy, adscritos a la Brigada Ciclista, toda vez que fueron los funcionarios aprehensores de los imputados del hecho ocurrido en fecha 12-01-2004. El Fiscal promovió como PRUEBA DOCUMENTAL para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el juicio oral por su lectura, la experticia de Avalúo Real Nª 9700-113-DT-255, de fecha 13-01-2004, realizado por la funcionaria ESTELIA LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Señaló en su oportunidad el solicitante, la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que ofreció.

En relación a los hechos del 11 de octubre de 2004, se promueven: Primero: la declaración del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, Segundo: La declaración del adolescente Axel Luis Pérez de la Rosa, en calidad de víctima, Tercero: La declaración como testigo del adolescente RODRIGUEZ PESTANA JOSE LUIS y la experticia 255 suscrita por el funcionario Ángel Arias. Fundamentó el Fiscal, la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que ofreció.

Solicitó finalmente el Dr. Josmar Díaz Toledo, la admisión del escrito acusatorio y el enjuiciamiento de los ciudadanos RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, por considerarlos AUTORES de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los adolescentes Kevin Rodríguez Boyer, Ortega León Marcos Daniel, López Bueno Manuel Alejandro y Axel Luis Pérez De La Rosa. Pidió se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, por cuanto los presupuestos que tornaron procedente la imposición de tal medida de coerción personal no han sido objeto de alteración alguna, y se ordene la apertura del juicio oral y público respectivo.

La Declaración de los investigados. Alegatos de la Defensa.

Los ciudadanos investigados fueron impuestos, en su oportunidad, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, la calificación jurídica, la solicitud de enjuiciamiento en su contra y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 ( supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano que quedó identificado como RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nº V-17.532.620, edad 19 años, nacido el 04-01-86, grado de instrucción sexto grado aprobado, trabajaba como Obrero en Construcción en las Residencia Las Quinta, Avenida el paso, antes de llegar al Mercado libre, Los Teques Estado Miranda, hijo de FLOR MARIA ALNAR (v) Y NERIO RODRIGUEZ (f), residenciado en Urbanización Cecilio Acosta del Paso, Bloque 9, piso 4, apartamento 04, Los Teques Estado Miranda, manifestó al tribunal su voluntad de no querer declarar.
BLANCO PEREZ YARO JAVIER, portador de la cédula de identidad Nº V-16.368.948, edad 21 años, nacido el 04-01-1984, grado de instrucción 2do. año de educación media aprobado, trabajaba como ayudante de albañil en Residencias Las Quintas, por la avenida del Paso, Municipio Guaicaipuro, hijo de MARIA LOURDES SISCO (v) y JOSE SEGUNDO BLANCO (v), residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 5, Piso 4, Apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, expresó igualmente su voluntad de no querer declarar.

FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, portador de la cédula de identidad Nº V 17.980.350, edad 19 años, nacido el 05-12-1985, grado de instrucción 2do. año de educación media aprobado, trabajaba como Carpintero en una Carpintería en Caracas ya que estaba pagando servicio Militar, del mismo Ejército en Caracas, hijo de LILIANA CAROLINA LUQUEZ REYES (v) y BRUNO ANTONIO FERNAU TORO (f), residenciado en Urbanización Cecilio Acosta el Paso, Bloque 14, Residencias Superbloque, Planta Baja Apartamento 01, Los Teques Estado Miranda. Al ser requerido al efecto, señaló su voluntad de no querer declarar.

La Defensa, representada por el Dr. Juan Pablo Borregales Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.916, en su carácter de Defensor del investigado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, explanó en su exposición lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes el escrito de acusación fiscal presentado en esta audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sustento ese rechazo negación y contradicción en los siguientes puntos: En estas negaciones y estas contradicciones las hago basándome en el contenido del numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en concordancia con el articulo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la garantía procesal de presunción de inocencia en virtud de que a toda persona imputada por el hecho punible se le debe considerar inocente hasta tanto se le considere culpable por consideración de un juicio justo, pido a la ciudadana Juez quien para el caso si observa el contenido de la acusación fiscal, alguna contradicción a las disposiciones legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que haga valer en su carácter de buen garantista del proceso penal el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Comienzo en concordancia con mi exposición en contra del escrito de acusación fiscal, si bien es cierto punto uno, que de ese escrito se observa la narración de dos hechos punibles, en contra de mi defendido uno en fecha 12-01-2004 y otro de fecha 11-10-2004, no es menos cierto que tales hechos para el caso así como lo dice el ciudadano fiscal tales hechos no se ajustan a la verdad y digo esto porque la finalidad del proceso penal debe estar reglado en virtud de lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la finalidad del proceso que es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, y esta finalidad debe adaptarse el juez al tomar su decisión, no es realmente cierto que esos hechos se produjeron en la forma como lo narra el Ministerio Público ya que el contenido de ese escrito aparecen declaraciones de víctimas y victimarios que deben ser corroborados en un debate judicial, es decir, en el acto de la audiencia oral y publica, rechazo el hecho de que el ciudadano fiscal aporta como prueba lo dicho por la victima en su carácter de testigo no doctrinariamente y jurisprudencialmente esta bien diferenciado lo que es una víctima y lo que es un testigo, el testigo no es mas que aquella persona que de una manera narra lo que pudo haber ocurrido, en cambio que la victima es la persona que experimenta el daño causado por la acción delictiva, y luce contradictorio en consecuencia, el que la víctima sea testigo de su propio hecho, porque de serlo así tendríamos que tomar en cuenta las declaraciones o los aportes que debió haber presentado a favor de los imputados, que no se observa el contenido de ese escrito ningún aporte probatorio a favor de los imputados olvidándose de esa dualidad de función que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal como director del proceso de investigación penal y como ejercedor de esa acción penal en nombre del estado en eso baso mi fundamento en cuanto a esas declaraciones no deben ser aceptadas como medio de prueba en contra de mi defendido. En cuanto a las actas policiales y me refiero a todas ellas las que haya presentado como medio probatorio el ciudadano fiscal tampoco deben ser apreciadas como medio probatorio y en tal sentido me permito informar a este Tribunal acerca de una jurisprudencia de Casación de años y de la Corte de Casación y posteriormente fue acogida por virtud del articulo 321 del Código de Procedimiento civil, esa jurisprudencia casación, y que dice lo siguiente: “Los informes policiales y los testimonios rendidos por los funcionarios policiales en lo que respecta a los que exponen entre si a otras autoridades competentes en razón del servicio que prestan no pueden ser considerados ni apreciados como elementos probatorios en juicio, sino como mero tramite de procedimiento instructivo” digo este porque en el presento caso tales funcionarios no dan fe sino de algo que ellos le contaren de lo que ocurrió, ellos no estaban presente en el momento en que ocurrieron los hechos, no les va a poder constar en el debate judicial a ellos a esos funcionarios, que las cosas ocurrieron como se los contó la victima, o los allegados a las victimas, (...)

Planteó el Dr. Borregales Delgado igualmente lo que seguidamente se copia: Puntualizando el que una experticia o el informe de un experto se le pueda acreditar la naturaleza jurídica del documento pues el ciudadano fiscal hace aparecer el contenido de un informe de experticia como documento, las enseñanzas doctrinales y jurisprudenciales no lo disponen de esa manera una cosa es un documento que tiene sus características y sus particulares como lo dispone civil, tal como lo dispone el CPC, hay documentos privados y documentos públicos, en este caso es un documento probatorio diferenciado de la ley procesal y por la jurisprudencia , el experto da fe de las cosas que le son llevados a su conocimiento a los fines de que el pueda determinar características y valores de esa cosas que le llevan para tales fines, y hasta ahí es su misión, ese señor jamás dará fe de que ese objeto fue o no el mismo que le pudieron haber decomisado a mi defendido pues el día del debate para el caso que esto vaya a juicio todos los que estemos ese día podrán corroborar lo dicho por este defensor en este acto, jamás podrán decir, que ese mismo objeto se lo quitaron a mi defendido si es que se lo quitaron, en concordancia con el articulo relación al testimonio de los funcionarios policiales que pudieron haber actuado como aprehensores de mi defendido debo informarle al Tribunal que tampoco podrá ser valorada como una prueba concreta, sólida y contundente en contra de mi defendido, pues esos funcionarios policiales se apresuraron en detener a mi defendido ante una información aportada por la presunta victima, que no puede ser cierto que tales objetos pudieron haber sido incautada a mi defendido, pues, como ya dije antes estoy rechazando el testimonio de los funcionarios policiales y rechazando lo dicho por las victimas, mi defendido jamás ha aceptado ni siquiera de manera extrajudicial el que esos celulares que se dicen del escrito fiscal, le fue encontrado en poder de mi defendido no hay otro elemento probatorio que pudiera corroborar tanto lo dicho por la victima como lo dicho por los funcionarios policiales.

Hay un solo testigo compañero de estudio de una de las victimas de nombre Rodríguez Pestana José Luis, que en todo caso su dicho contradice lo dicho por la victima, y a estas cosas me amparo la conducta que pudo haber actuado si es que actuó mi defendido, él dice que se le limita a decir, la persona que se le acerco al menor Axel Pérez le dijo que le diera el teléfono que si se movía lo iba a matar, la victima en ningún momento dice semejante cosa, Axel Luis Pérez de la Rosa, dice que la persona se acerco y me quito el teléfono, él en ningún momento siendo victima se quejo de que fue amenazado ni siquiera de palabra mucho menos en concordancia con el articulo algún objeto que pudiera ser valorado como constitutito como señala el ciudadano fiscal como robo tipificado el articulo 457 del Código Penal, (...) en cuanto a la calificación a la precalificación delictiva formulada por la representación fiscal le solicito a la ciudadana Juez que haciéndole honor a la administración de justicia se proceda a cambiar en este acto esa precalificación delictiva, para el caso negado a todo evento considere que mi defendido deba ir a juicio se cambie esa precalificación delictiva en concordancia con el articulo lo dispuesto en el último aparte del 458 del Código Penal, aún delito de Arrebatón en virtud de lo que dice ese último aparte considero yo una vez leídas las actuaciones procesales en contra de mi defendido que ahí en el último de los casos, tampoco lo afirmo porque no puedo afirmar nada en contra de mi defendido pudo haber ocurrido el delito de arrebatón, tipificado como antes lo indique.

Finalmente solicitó la defensa del imputado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, se revise la medida de privación de libertad que existe contra el antes mencionado, tomando en consideración el articulo 7 numeral 1 de la Convención Americana de los derechos humanos Pacto de San José de Costa Rica “El que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”, lo dispuesto al articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sustituya la medida de libertad por una de esa cautelares sustitutivas de libertad, (...) solicitarle a la ciudadana Juez que ha todo evento no admita esa acusación fiscal ya que realmente y conforme a la verdad tales hechos no se ajustan a la verdad y por no ajustarse a la verdad no van a ser probados en juicio (...) de manera contundente me adhiero al escrito de escrito de excepciones opuestas por la Defensora Pública, en cuanto a las excepciones opuestas en su escrito(...)”.

La Dra. NANCY RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de Defensora de los investigados RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, señaló en su exposición entre otras cosas: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra mis defendidos: RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, así mismo, opongo al escrito acusatorio, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente, en virtud de las consideraciones siguientes: Hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: Me opongo a las pruebas mencionadas (...) DOCUMENTALES: Experticia de Avalúo Real N°. 9700-113-DT Avalúo Real de fecha 13 de enero del 2004, realizado por la funcionaria ESTELLIA LOPEZ, adscrita al Departamento de Técnica Policial Sub-Delegación Miranda, Los Teques, promovido como Documento conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, una experticia solo puede presentarse si se ha hecho a través de la Prueba Anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Prueba no se ha realizado de esta forma. No se trata de documento, ya que la experticia es una prueba de expertos, es el informe que el experto presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. Los autores de documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral para que el objeto de sus experticias, sea objeto del examen y contradicción de las partes. Tampoco es de los informes a que se refiere el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, porque también estos informes tienen naturaleza extra procesal, violándose así el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el ofrecimiento de prueba hecho por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, no es un elemento que se pueda incorporar por su lectura, es por lo que solicito, no sea admitida como prueba en el presente caso. Hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio (...) DOCUMENTALES: Experticia de Avalúo Real N°. 9700-113-DT255 de fecha 13 de octubre del 2004, realizado por el funcionario Angel Arias, funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación Miranda, Los Teques, (...) En virtud que el ofrecimiento de prueba hecho por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, no es un elemento que se pueda incorporar por su lectura, es por lo que solicito, no sea admitida como prueba en el presente caso.

Planteó la Defensa Pública que, en el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la Defensa, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y de Estado de Libertad, revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosas a mis defendidos de las establecidas en el artículo 256 planteando como posibles las del numeral 3° y 4° todas del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de todo lo ante expuesto solicito muy respetuosamente, sea admitido el alegato de la Defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Representante Fiscal al no reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad de mi defendido. En relación a mi defendido el ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, por cuanto disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva, y el Tribunal decreto la Privación Judicial de Libertad, siendo que la defensa había solicitado el permiso y el Tribunal no se pronunció al respecto, y existiendo constancia de su permanencia en el ejercito, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el cambio de calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio en relación a los segundos hechos suscitados en fecha 11-10-2004, toda vez que los mismos considera la defensa que no se adecuan a la circunstancias de hecho, y en consecuencia no se adecuan a la tipificación jurídica dada por la vindicta publica toda vez que el acta policial como el acta de entrevista tomada a Pérez de la Rosa Axel Luis, encuadran en el artículo 458 último aparte, toda vez que de la misma se lee: “Se me acerco y me quitó el teléfono”, la violencia se dirigió a arrebatar la cosa a la persona, todos en el supuesto negado de encontrarnos efectivamente en un hecho punible, y no así en lo preceptuado en el artículo 457 ejusdem, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, Jesús Gerardo Peña Rolando, solicitó el derecho de palabra y puntualizó: El proceso penal esta dispuesto por una formalidad como lo dispuesto en la Sala Constitucional, la defensa conocía sobre esta Audiencia, es extemporáneo la solicitud de la defensa por tardío, como la presentada de sobreseimiento de la causa, inadmisibilidad de argumentos y pruebas de la defensa, la solicitud de la defensa es extemporánea. (...) en relación al testigo, lo define la doctrina como aquella persona que de manera directa o indirecta conoce un hecho determinado, en relación a la victima, existen victima que no son testigos del hecho, y existen victimas que son testigos del hecho, existen jurisprudencia de la figura de la victima. En relación al estado de libertad el Ministerio Público no lo desconoce, por eso estamos siguiendo el debido proceso. En relación si la experticia es o no un documento, que es? Es nada mas un documento publico, desde el punto de vista probatorio, este libro puede ser considerado un documento, eso es Teoría General de la Prueba. En relación el experto no da fe publica, el experto realiza un análisis científico, y rinde un informe no como prueba de informe, a los informes que se refieren es a las pruebas de informes, el informe pericial, es emitido por un funcionario a quien se le encarga un función, es un informe pericial el cual esta sujeto a la verificación del funcionario. En relación a la declaración de los funcionarios policiales, no son testigos, solo de la aprehensión de los imputados y son testigos de la incautación a los imputados, no hay argumento valido para no admitir las pruebas, cual es el medio ilícito por la que se incorpora?, los medios de pruebas fueron incorporados lícitamente, y en cuanto a las solicitudes de la defensa, ambas son extemporánea. En relación a las excepciones de la defensa, se observa de manera clara y precisa que están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra al Dr. Juan Pablo Borregales Delgado, quien refirió: Invoco el artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, si el Tribunal hubiese considerado inoportuna para refutar todos y cada uno de los puntos del escrito presentado por el Ministerio Público me lo hubiera hecho saber en su momento, el Tribunal estaba en conocimiento que yo iba a venir, tengo una boleta de notificación y vine a ejercer una defensa sin formalismos inútiles, a tener un acceso a la administración de justicia para mi defendido, a eso vine, debo decirle en relación al documento, el experto realiza un escrito que se llama informe, que se diferencia totalmente de un escrito jurídico, explana los conocimientos de la cosa que se le lleva para que la describa, de que se trata y su valor en el mercado, es decir una apreciación valorativa. En relación a la apreciación de los testigos y victimas, yo reitero mi apreciación como lo dije anteriormente, se encuentra basado en Jurisprudencia de Casación conforme al articulo 321 del código civil, en este acto asumo la defensa, la defensa es inviolable en cualquier grado del proceso, reitero y hago valor mis consideraciones que hice valer hace un momento.

La Defensora Pública Penal, Dra. Nancy Rodríguez, precisó: Ratifica cada una de las partes señaladas anteriormente, ratifica lo señalado en cuanto a los testigos y victimas señalados en el escrito de acusación fiscal, cada uno de ellos van a declarar como testigos o como victimas?, mal pudiera admitir el tribunal la declaración de los funcionarios actuantes, como funcionarios actuantes y como testigos, ratifico la solicitud en relación a solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto son persona jóvenes, y tienen sus residencias.

Oídas las exposiciones de las partes, habiendo sido opuestas excepciones, siendo las misma de previo pronunciamiento a la admisión o no de la acusación fiscal, se decide: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes”, no cursando en autos escrito a los que alude la norma invocada y donde la Defensa del investigado BLANCO PEREZ YARO JAVIER plasmara con anterioridad sus pedimentos a se debatidos en la audiencia preliminar, se declara extemporáneo (tardío) las excepciones y alegatos presentados el día de hoy por el Dr. Juan Pablo Borregales Delgado, al haber precluido la oportunidad para ello.

En efecto, el artículo 328 del vigente Código Orgánico Procesal Penal es del tenor literal que sigue:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (subrayado del tribunal).

La norma antes transcrita es de meridiana claridad y entendimiento, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes, presentar, por escrito los argumentos que debatirán en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Fue la intención del legislador, como quedó en el artículo antes copiado, limitar en el tiempo el ejercicio de las facultades de las partes para concurrir al acto de la audiencia preliminar, para así garantizar la igualdad de las partes y el contradictorio. Ello se evidencia de la redacción del anterior artículo 331 de la primera reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, que a la letra decía:

“Artículo 331. Facultades y cargas de las partes. Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1º. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2º. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3º. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4º. Proponer acuerdos reparatorios;
5º. Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral.” (subrayado del tribunal)

Como se advierte, el Código publicado con data 25 de agosto de 2000, permitía a las partes presentar sus escritos, “antes del vencimiento del plazo”, siendo que la segunda reforma del texto comentado, de noviembre de 2001, es taxativa al expresar “hasta cinco días antes”.




El autor ERIC L. PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002. p. 78, al estudiar los principios fundamentales del proceso penal (postulados que sintetizan los rasgos esenciales del enjuiciamiento criminal), nos comenta que, el principio de preclusión,
“supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido.” (subrayado del tribunal).

El eminente tratadista EDUARDO COUTURE, define la preclusión “como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Este autor, nos enseña que:
“Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más…” (COUTURE, EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires, 1978. p. 194) (subrayado del Tribunal).

En la presente causa, el lapso para “contestar” la acusación, precluyó, y al haber fenecido, ya no puede realizarse nuevamente, permitir lo contrario, sería la instauración del “desenvolvimiento discrecional” del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad jurídica. Sobre el particular, HUMBERTO CUENCA nos dice que “la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición, U.C.V., Caracas, 1976. p. 277.)

Siguiendo entonces lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, se declara extemporáneo la oposición realizada en esta Audiencia por el Dr. Juan Pablo Borregales Delgado, al ser presentado por única vez en esta audiencia, una vez que le precluyó la oportunidad para hacerlo. En consecuencia, no entra a pronunciarse este tribunal en relación a los alegatos contenidos en la misma. Así se decide.

En relación a las excepciones opuestas por la Dra. Nancy Rodríguez, defensora de los ciudadanos RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, se decide: a.- En relación a que los hechos señalados por el Fiscal como “hechos II”, no están adecuadamente narrados: se declara sin lugar, pues consta en el escrito y fue narrado por el solicitante, los hechos ocurridos en fecha 11-10-2004, los cuales fueron diferenciados de los sucesos del 12-01-2004, con indicación precisa de los medios probatorios ofrecidos, su pertinencia y necesidad, y precisión de los investigados que participaron en cada uno de ellos.

Se declara con lugar la excepción presentada por la Defensa Pública referente a la adecuación típica del hecho ocurrido en fecha 11 de octubre de 2004, por las razones que siguen: efectivamente cursa de las actas que consignó en su oportunidad el Ministerio Público, que el ciudadano AXEL LUIS PEREZ DE LA ROSA, agraviado en tal suceso, indicó en acta de entrevista realizada ante la Policía del Municipio Los Salias, que “Se me acercó y me quitó el teléfono”, acción ésta que encuadra en lo previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, toda vez que la violencia se dirigió a arrebatar la cosa a la persona, disintiendo quien decide de la norma invocada por el Ministerio Público para adecuar el hecho (artículo 457 eiusdem).

c.- Se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública en cuanto a la admisión de las experticias para ser incorporadas por su lectura, y no se admiten, en consecuencia, las experticias que promueve el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura (N° 9700-113-DT de fecha 13-01-2004 y N° 9700-113-DT-255 de fecha 13-10-2004.), al no ser válida la lectura como medio para incorporar las referidas pruebas periciales por ser contrario a los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba, siendo el medio idóneo y legal para su producción en juicio, la deposición que rindan en el debate los expertos que las realizaron, como sucede en el presente caso al estar promovidas tales declaraciones, teniendo la facultad los peritos, a tenor del artículo 354 del texto adjetivo penal, al momento de exponer, de “consultar notas y dictámenes”. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 23 de noviembre de 2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 04-0274, señaló:
“ La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“...Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes...”.
Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.
Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.
Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.”

En el mismo sentido, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el Expediente N° 04-0225, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se indicó:
“Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.”

Resueltas las excepciones, quien suscribe decidió: se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, contra los ciudadanos RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, al inicio ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de considerar que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público de los investigados, por el hecho ocurrido en fecha 12 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en San Antonio de Los Altos en dirección hacia las Residencias “Mirabosques”, Urbanización La Pomarrosa, Estado Miranda, donde los imputados: RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, interceptaron a los adolescentes Kevin Rodríguez Boyer, López Bueno Manuel Alejandro y Ortega León Marcos Daniel, quienes vestían de liceístas, y bajo amenazas de muerte les conminaron a entregarles de sus teléfonos celulares, los adolescentes habían salido del liceo y se dirigían a la casa de KEVIN cuando de pronto se le acercó BLANCO PEREZ YARO JAVIER, les preguntó la hora, y les dice “quédense quietos porque sino les meto un tiro” y es cuando les piden los celulares y se marchan, momento en el cual viene bajando el papá de KEVIN, le avisan de lo sucedido, sigue a los imputados, quienes abordaron una unidad de transporte colectivo “Paraná”, el papá de KEVIN informa de lo ocurrido a funcionarios de Polisalias, que se encontraban en el sector, estos dan la voz de alto al autobús a la altura de San Antonio de Los Altos, y procedieron a realizarle la inspección corporal donde al imputado FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, tenía entre sus pertenencias, un teléfono celular marca SAGEN, modelo MW 3020, serial 350800 352427768, con su batería de color negro serial 187096882, propiedad del adolescente LOPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO, asimismo al realizarle la inspección corporal al imputado RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, se le encontró un teléfono celular marca SONY ERICSON, Modelo T-100, serial Typc 1102101 con su batería celular tipo 3000064, que momentos antes detentaba el adolescente de nombre ORTEGA LEON MARCOS DANIEL, de igual modo al ser inspeccionado el imputado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, se le incautó un teléfono celular marca Nokia, Modelo 2100, serial 351478/301 88404311, con batería de color blanco, color azul y gris, serial 067035280 257331592; y un radio manos libres color gris, serial syn8609b.

Igualmente, se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2004 en San Antonio de Los Altos, C.C. “O.P.S.”, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, los imputados antes señalados interceptan al adolescente Axel Luis Pérez de la Rosa, que estaba uniformado de liceísta esperando por ingresar a clases, le quitaron el celular y emprendieron su huida ingresando a un transporte colectivo hacía Los Teques, momento en el cual el joven Axel Luis Pérez de la Rosa informa a unos funcionarios de Polisalias y les indica lo ocurrido, los funcionarios interceptan al colectivo, encuentra a los imputados y al hacerles la revisión corporal se les incauta el celular del cual fue despojado el adolescente.

En cuanto a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten las testimoniales de los ciudadanos ESTELIA LOPEZ, ANGEL ARIAS, KEVIN RODRÍGUEZ BOYER, LÓPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO, ORTEGA LEÓN MARCOS DANIEL, AXEL LUIS PÉREZ DE LA ROSA, JOSE LUIS RODRIGUEZ PESTANA, PADILLA MIGUEL, WILMER MONRROY, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. No se admite la incorporación por su lectura de las experticias de avalúo real N° 9700-113-DT de fecha 13-01-2004 y N° 9700-113-DT-255 de fecha 13-10-2004, como se explicó precedentemente.

Se impuso a los investigados de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora Pública Penal solicito un lapso de cinco minutos para conversar con sus defendidos a los fines de decidir si van a juicio o admitirán los hechos, la Juez se los concedió. Culminado el lapso otorgado, la Defensora Pública Penal Dra. Nancy Rodríguez y el Dr. Juan Pablo Borregales Delgado, manifestaron que sus defendidos desean acogerse a la Admisión de los hechos. La Juez le concedió la palabra a los imputados quienes manifestaron: BLANCO PEREZ YARO JAVIER: “Admito los hechos imputados y solicito se me imponga la pena.” RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL: “Admito los hechos imputados y solicito se me imponga la pena.” FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER: “Admito los hechos imputados y solicito se me imponga la pena.” Visto lo anterior, el tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria en los términos que sigue.

Y, admitidos los hechos objeto del presente proceso, se declara culpables a los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER, portador de la cédula de identidad Nª V-16.368.948, de 21 años, y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, portador de la cédula de identidad Nª V 17.980.350, edad 19 años, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se declara culpable al ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, portador de la cédula de identidad N° V-17.532.620, edad 19 años, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.

En consecuencia de lo anterior, procediendo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 330 ordinal 6º eiusdem, pasa a imponer la PENA CORRESPONDIENTE a los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER, FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER y RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, y a tal efecto observa:

a.- Respecto del ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL:

El delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de “presidio de cuatro a ocho años”, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es SEIS (06) años. Pero, tomando en cuenta la edad de los imputados (19 y 21 años), a tenor del artículo 74.1ª del Código Penal, se tiene la pena de cuatro (04) años de presidio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Artículo 376. Solicitud. (...) al imputado (...) Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.”

estima este juez, tomando en consideración que los bienes muebles (teléfonos celulares) fueron recuperados, y la proporcionalidad del daño producido en el presente caso con la sanción aplicable, rebaja la pena a imponer en la mitad de la pena aplicable (que son cuatro años), quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley del artículo 13 de la ley sustantiva penal, conforme a los artículos 457 y 37 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

b. Respecto de los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER, FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER.

El delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de “presidio de cuatro a ocho años”, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es SEIS (06) años. Pero, tomando en cuenta la edad de los imputados (19 y 21 años), a tenor del artículo 74.1ª del Código Penal, se tiene la pena de cuatro (04) años de presidio.

Más, en el presente caso, por tratarse de un concurso real de delito, a tenor del artículo 87 eiusdem, uno que merece pena de presidio (el robo genérico), y otro que merece pena de prisión (Arrebatón), “se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra ... La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, entonces tenemos:

El delito de robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de “prisión de seis a treinta meses”, cuyo termino medio son dieciocho (18) meses, o lo que es lo mismo, un (01) año y seis (06) meses, haciendo la conversión en presidio según la regla antes anotada, son nueve (09) meses. Las dos terceras partes de nueve (09) meses son seis (06) meses. Y, sumando la pena de cuatro (04) años correspondiente al delito del artículo 457 de la ley sustantiva penal, más las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 458 único parte del texto comentado, tenemos una pena a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.

Ahora bien, a tenor de la pauta del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, estima este juez, tomando en consideración que los bienes muebles (teléfonos celulares) fueron recuperados, las circunstancias de comisión y la proporcionalidad del daño producido en el presente caso con la sanción aplicable, rebaja la pena a imponer en la mitad de la pena aplicable (que son cuatro años y seis meses), quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO y las accesorias de ley del artículo 13 de la ley sustantiva penal, conforme a los artículos 457, 37 y 87 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del texto adjetivo penal, se hace la observación de error material que aparece en la parte final del punto cuarto de la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar, donde se indicó que la fecha provisional de cumplimiento de la pena es el 07-11-2013, por ser incorrecta tal precisión, que corresponderá determinar en su oportunidad, al juez de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 482 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Las excepciones y alegatos que presenta el Dr. Juan Pablo Borregales Delgado, Defensor del ciudadano Blanco Pérez Yaro Javier, se considera extemporáneas por tardía, conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber precluido la oportunidad procesal para presentar la contestación al escrito acusatorio. Las Excepciones opuestas por la Dra. Nancy Rodríguez, defensora de los ciudadanos RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, se decide: a.- en relación a que los hechos señalados por el Fiscal como “hechos II”, no están adecuadamente narrados: se declara sin lugar, pues consta en el escrito y fue narrado por el solicitante, los hechos ocurridos en fecha 11-10-2004, los cuales fueron diferenciados de los sucesos del 12-01-2004, con indicación precisa de los medios probatorios ofrecidos y la pertinencia y necesidad, y de los investigados que participaron en cada uno de ellos. b.- Se declara con lugar la excepción referente a la adecuación típica del hecho ocurrido en fecha 11-10-2004. c.- Se declara con lugar la excepción opuesta en cuanto a la no admisión de las experticias para ser incorporadas por su lectura; y no se admiten, en consecuencia, las experticias que promueve el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura (N° 9700-113-DT de fecha 13-01-2004; y N° 9700-113-DT-255 de fecha 13-10-2004.)

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, contra los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo el articulo 87 Código Penal; y contra el ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se admiten las testimoniales de ESTELIA LOPEZ, ANGEL ARIAS, KEVIN RODRÍGUEZ BOYER, LÓPEZ BUENO MANUEL ALEJANDRO, ORTEGA LEÓN MARCOS DANIEL, AXEL LUIS PÉREZ DE LA ROSA, JOSE LUIS RODRIGUEZ PESTANA, PADILLA MIGUEL, WILMER MONRROY, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. No se admite la incorporación por su lectura de las experticias de avalúo real N° 9700-113-DT de fecha 13-01-2004 y N° 9700-113-DT-255 de fecha 13-10-2004.

CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran culpables a los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER, portador de la cédula de identidad Nª V-16.368.948, de 21 años, nacido el 04-01-1984, grado de instrucción 2do. año de bachillerato aprobado, trabajaba como ayudante de albañil en Residencias La Quinta, hijo de MARIA LOURDES SISCO (v) y JOSE SEGUNDO BLANCO (v), residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 5, Piso 4, Apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, portador de la cédula de identidad Nª V 17.980.350, edad 19 años, nacido el 05-12-1985, grado de instrucción 2do. año de Bachiller aprobado, trabajaba como Carpintero en una Carpintería en Caracas, hijo de LILIANA CAROLINA LUQUEZ REYES (v) y BRUNO ANTONIO FERNAU TORO (f), residenciado en Urbanización Cecilio Acosta el Paso, Bloque 14, Residencias Superbloque, Planta Baja Apartamento 01, Los Teques Estado Miranda, y se les condena a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aplicación del articulo 87 Código Penal. Igualmente, se declara culpable al ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, portador de la cédula de identidad N° V-17.532.620, edad 19 años, nacido el 04-1-86, grado de instrucción sexto grado aprobado, trabajaba como Obrero en Construcción en las Residencia La Quinta, Avenida El Paso, antes de llegar al Mercado libre, Los Teques Estado Miranda, hijo de FLOR MARIA ALNAR (v) Y NERIO RODRIGUEZ (f), residenciado en Urbanización Cecilio Acosta de El Paso, Bloque 9, piso 4, apartamento 04, Los Teques Estado Miranda, y se le condena a cumplir la pena de dos (02) años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que existe contra los ciudadanos investigados al ser la presente sentencia condenatoria, quienes permanecerán en el Internado Judicial de los Teques.

Regístrese. Déjese copia autorizada. De conformidad con el artículo 175 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes en audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Anos 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Lieska Daniela Fornes Díaz

LA SECRETARIA

Samiramis Jiménez

3C-28187-04