REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTUACION 3C40701-04
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Samiramis Jiménez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: RUIZ YHONJAIRO, portador de la cédula de identidad N° V-17.051.800, edad 23 años, nacido el 30-05-1981, grado de instrucción sexto grado aprobado, trabaja como ayudante de albañil en Lagunetica, sector el Tigrito (en una Quinta con el señor José Gregorio Hernández), hijo de Gladys Maria Ruiz, (v) y Luis Alfredo Gil (v), residenciado en La Matica Abajo, Callejón Zamora, casa Nro. 174, de color blanca, Kilómetro 26, donde está el punto de Agua de Hidrocapital, por esas escaleras hacia arriba la primera Casa, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414.3254393.

FISCAL: Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

DEFENSOR: Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: Serrano Campos Damaris Coromoto, portador de la cédula de identidad N° 16.591.232.

DELITO: ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente.


Visto que el día de hoy, al momento de celebrarse audiencia preliminar, el ciudadano investigado RUIZ YHONJAIRO fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Serrano Campos Damaris Coromoto, identificada con la cédula N° 16.591.232, ello al haberse acogido el ut supra identificado al procedimiento especial de admisión de hechos, se publica la correspondiente sentencia en los términos que siguen.

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN FISCAL

El Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda presentó en audiencia, acusación contra el ciudadano RUIZ YHONJAIRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.051.800, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo, descrito en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos que se narran a continuación: En fecha 09 de noviembre de 2004, siendo las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano YHONJAIRO RUIZ, abordó a la ciudadana DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS, quien se encontraba en el Terminal de Pasajeros que tiene asiento en el sector Los Lagos de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ella se disponía a trasladarse hasta el inmueble en el que residía, el cual, estaba ubicado en el Estado Aragua, sorpresivamente, el ciudadano RUIZ YHONJAIRO, la sujetó por el cuello y la conminó, a entregarle un celular que ella tenía consigo, le indicó que si no lo hacía le volaría los sesos, el agresor hizo un ademán con una de sus manos llevándola hasta la cintura, hizo creer así a la víctima que se encontraba armado, la ciudadana DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS, frente a las amenazas proferidas por el imputado YHONJAIRO RUIZ, le entregó su teléfono móvil celular con forro de color negro, el agresor se apoderó de ese bien y le indicó a la ciudadana a la que agredía que en caso de que gritara cumpliría con las amenazas que había proferido, el perpetrador se dirigió hacia la salida del terminal de Pasajeros e inmediatamente la víctima le avisó de lo ocurrido a algunos funcionarios policiales que se hallaban en las adyacencias, el ciudadano RUIZ YHONJAIRO fue aprehendido y en su poder es encontrado el bien del cual se había apoderado.

Señaló el Fiscal los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, e indicó, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: PRIMERO: La declaración del funcionario policial FRANKLIN BUSTAMANTE, titular de la credencial Nº 029, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: La declaración del funcionario policial HUMBERTO ZAPATA, titular de la credencial Nº 018, adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: La declaración del funcionario policial WESTER VELASQUEZ, titular de la credencial Nº 088, adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. CUARTO: La declaración del funcionario JEAN VASQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Miranda. QUINTO: La Exhibición y lectura del Informe Pericial identificado con las siglas 9700-113-AR-277, de fecha 09-11-2004, suscrito por el funcionario JEAN VASQUEZ. SEXTO: La declaración de la ciudadana DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS (víctima). Señaló que los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación presentada, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano RUIZ YHONJAIRO, por ser considerado AUTOR de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS y se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado.

LA DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El investigado fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos). Suministró al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombre y Apellido: RUIZ YHONJAIRO, portador de la cédula de identidad N° V-17.051.800, edad 23 años, nacido el 30-05-1981, grado de instrucción sexto grado aprobado, trabaja como ayudante de albañil en Lagunetica, sector el Tigrito, (en una Quinta con el señor José Gregorio Hernández), hijo de Gladys Maria Ruiz (v) y Luis Alfredo Gil (v), residenciado en La Matica Abajo, Callejón Zamora, casa Nro. 174, de color blanca, Kilómetro 26, donde está el punto de Agua de Hidrocapital, por esas escaleras hacia arriba la primera casa, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414.3254393. Indicó otra dirección a ser ubicado: “De mi madre otra dirección Urbanización El Trigo, Residencia San José, al lado una Ferretería.” Al ser requerido, indicó su voluntad de no querer declarar.

La Dra. Mercedes Adrián Álvarez, en su carácter de defensora del investigado, rechazó la acusación presentada contra su defendido RUIZ YHONJAIRO y opuso excepciones de conformidad a la pauta del artículo 28 ordinal 4° literal “i” de la ley adjetiva penal, referente a “acción promovida ilegalmente” por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del texto in commento. Específicamente, señaló que en el escrito acusatorio se señalan algunas circunstancias nadas precisas ni claras del hecho imputado, se incluyen en la acusación por el fiscal una serie de apreciaciones subjetivas, no se describe el tipo de celular al momento de narrar los hechos, situación ésta que no se ajusta a las exigencias del numeral 2 de la norma antes referida.

Indicó en relación al ofrecimiento de los medios de prueba, que no se hace ningún razonamiento jurídico sobre la necesidad de cada uno de los elementos probatorios. Se opuso a la admisión, para ser incorporada al juicio por su lectura, del informe pericial identificado con las siglas 9700-113-AR-277 de fecha 09-11-2004, suscrito por el funcionario JEAN VASQUEZ, argumentando que no se realizaron según la especificación del artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se tome en consideración un cambio de calificación jurídica y se tenga en cuenta la figura de la frustración, pues su defendido fue aprehendido al momento de cometerse el hecho. Pidió finalmente se declare con lugar la excepción opuesta, no sea admitida la acusación presentada, se revoque la medida cautelar de privación judicial de libertad a su defendido y se imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe, decidió las excepciones opuestas por la defensa: Se declara sin lugar la oposición en cuanto al incumplimiento, en el escrito acusatorio, del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse del mismo, aunado a la explícita exposición en audiencia del fiscal, adecuada narración del hecho objeto del proceso, con indicación precisa de las circunstancias de tiempo y espacio de ocurrencia, igualmente con indicación precisa de los medios probatorios ofrecidos, su pertinencia y necesidad. Se declara con lugar la excepción opuesta en cuanto a la no admisión de la experticia para ser incorporada por su lectura, y no se admite, en consecuencia, la experticia que promueve el Ministerio Público para su incorporación por la lectura (N° 9700-113-AR-277 de fecha 09-11-2004.), al no ser válida ésta (la lectura) como medio para producir la referida prueba pericial en juicio por ser contrario a los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba, siendo el medio idóneo y legal a tal fin, la deposición que rinda en el debate el experto que la realizó, como sucede en el presente caso al estar promovida tal declaración, teniendo la facultad el perito, a tenor del artículo 354 del texto adjetivo penal, al momento de exponer, de “consultar notas y dictámenes”, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo en este sentido sentencias fechadas 23 de noviembre de 2004 (N° 04-0274) y 02 de noviembre de 2004 (N° 04-0225), ponencias de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara sin lugar el pedimento en relación a que se tenga el delito como “frustrado”, pues de las actas que ofrece el Ministerio Público aparece que el imputado fue aprehendido luego de haberse apoderado del bien mueble (teléfono celular) y cuando huía del sitio, estimándose el iter criminis concluido, una vez que tuvo lugar el apoderamiento.

Resueltas las excepciones, se decidió: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, contra el ciudadano RUIZ YHONJAIRO, portador de la cédula de identidad Nª V-17.051.800, por la presunta comisión del delito de ROBO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2004, a las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando YHONJAIRO RUIZ, abordó a la ciudadana DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS en el Terminal de Pasajeros del sector Los Lagos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien se dirigía hacia su casa en el Estado Aragua, la sujetó por el cuello y la conminó, a entregarle un celular que ella tenía consigo, amenazándola con volarle los sesos, el agresor hizo un ademán con una de sus manos llevándola hasta la cintura, hizo creer así a la víctima que se encontraba armado, la ciudadana DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS, frente a las amenazas proferidas por el imputado YHONJAIRO RUIZ, le entregó su teléfono móvil marca Samsung modelo ce0168, el agresor se apoderó de ese bien y le indicó a la ciudadana a la que agredía que en caso de que gritara cumpliría con las amenazas que había proferido, se dirigió hacia la salida del terminal de Pasajeros e inmediatamente la víctima avisó de lo ocurrido a funcionarios policiales que se hallaban en el sector quienes aprehendieron al hoy investigado y en su poder fue encontrado el bien del cual se había apoderado.

Se admiten, para su incorporación al debate oral, las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN BUSTAMANTE, HUMBERTO ZAPATA, WESTER VELASQUEZ, JEAN VASQUEZ y DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. No se admite la incorporación por su lectura de la experticia N° 9700-113-AR-277 de fecha 09-11-2004, por las razones antes indicadas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Seguidamente, luego de ser admitida la acusación fiscal, la Juez impuso al investigado de la oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano RUIZ YHONJAIRO, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “Admito los hechos.”.

Este Tribunal, admitidos los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano RUIZ YHONJAIRO, portador de la cédula de identidad N° V-17.051.800, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.

En consecuencia de lo anterior, se pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano RUIZ YHONJAIRO, y a tal efecto observa:

El delito de robo simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de “presidio de cuatro a ocho años”, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es seis (06) años. Pero, tomando en cuenta la edad del imputado (23 años) y que no consta antecedentes penales del mismo, a tenor del artículo 74.1° del Código Penal, se tiene la pena a imponer de cuatro (04) años de presidio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Artículo 376. Solicitud. (...) al imputado (...) Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.”

estima este juez, tomando en consideración que el bien mueble objeto del hecho (teléfono celular) fue recuperado, y la proporcionalidad del daño producido en el presente caso con la sanción aplicable, rebaja la pena en la mitad de la pena aplicable (que son cuatro años), quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS ACCESORIAS DE LEY DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL, conforme a los artículos 457 y 37 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en cuanto a la violación del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en cuanto a la violación del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal. b.- Se declara con lugar la excepción opuesta en cuanto a la no admisión de la experticia para ser incorporadas por su lectura, y no se admite, en consecuencia, la experticia que promueve el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura (N° 9700-113-AR-277 de fecha 09-11-2004.). c.- Se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica que solicita la Defensa.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, contra el ciudadano RUIZ YHONJAIRO, portador de la cédula de identidad Nª V-17.051.800, edad 23 años, nacido el 30-05-1981, grado de instrucción sexto grado aprobado, trabaja como ayudante de albañil en Lagunetica, sector el Tigrito, en una Quinta con el señor José Gregorio Hernández, hijo de Gladys Maria Ruiz (v) y Luis Alfredo Gil (v), residenciado en La Matica Abajo, Callejón Zamora, casa Nro. 174, de color blanca, Kilómetro 26, donde esta el punto de agua de Hidrocapital, por esas escaleras hacia arriba la primera casa, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414.3254393, por la presunta comisión del delito de ROBO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2004, a las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando YHONJAIRO RUIZ, abordó a la ciudadana DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS, quien se encontraba en el Terminal de Pasajeros del sector Los Lagos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y quien se dirigía hacia su casa en el Estado Aragua, la sujetó por el cuello y la conminó, a entregarle un celular que ella tenía consigo, amenazándola con volarle los sesos, el agresor hizo un ademán con una de sus manos llevándola hasta la cintura, hizo creer así a la víctima que se encontraba armado, la ciudadana DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS, frente a las amenazas proferidas por el imputado YHONJAIRO RUIZ, le entregó su teléfono móvil marca Samsung modelo ce0168, el agresor se apoderó de ese bien y le indicó a la ciudadana a la que agredía que en caso de que gritara cumpliría con las amenazas que había proferido, se dirigió hacia la salida del terminal de Pasajeros e inmediatamente la víctima le suministró información acerca de lo ocurrido a funcionarios policiales que se hallaban en el sector, quienes aprehendieron al hoy investigado y en su poder fue encontrado el bien del cual se había apoderado.

TERCERO: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN BUSTAMANTE, HUMBERTO ZAPATA, WESTER VELASQUEZ, JEAN VASQUEZ y DAMARIS COROMOTO SERRANO CAMPOS, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. No se admite la incorporación por su lectura de la experticia N° 9700-113-AR-277 de fecha 09-11-2004.

CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano RUIZ YHONJAIRO, portador de la cédula de identidad Nª V-17.051.800, edad 23 años, nacido el 30-05-1981, grado de instrucción Sexto grado aprobado, trabaja como ayudante de albañil en Lagunetica, sector el Tigrito, en una Quinta con el señor José Gregorio Hernández, hijo de Gladys Maria Ruiz, (v) y Luis Alfredo Gil (v), residenciado en La Matica Abajo, Callejón Zamora, Casa Nro. 174, de Color blanca, Kilómetro 26, donde esta el punto de Agua de que dice Hidrocapital, por esas escaleras hacia arriba la primera Casa, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414.3254393, y se le condena a cumplir la pena de dos (02) años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que existe contra el ciudadano investigado al ser la presente sentencia condenatoria, quien permanecerá en el Internado Judicial de los Teques.

Remítanse en su oportunidad, las actuaciones al tribunal de ejecución de este Circuito y sede.

Regístrese. Déjese copia autorizada. De conformidad con el artículo 175 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes en audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Anos 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Lieska Daniela Fornes Díaz


LA SECRETARIA

Samiramis Jiménez


ACT. 3C-40701-04
31-01-2005
Sentencia admisión de hechos.