REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, lunes 31 de enero de 2005
194° y 145°


CAUSA No. 3CS698-02
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
EL SECRETARIO: SAMIRAMIS JIMENEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INOJOSA GOMEZ LEONARDO, portador de la cédula de identidad N° V- 12.731.890, asistido por la profesional del derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, I.P.S.A. N° 35.970.-
GERIK GERIK JOSE GREGORIO, asistido por la Dra. JANETTE MENCIAS, I.P.S.A. N° 19.814.



En el día de hoy, lunes 31 de enero de 2005, se celebró audiencia en presencia de la ciudadana Abogado Aheissa Edith Bello Gómez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.970, apoderada Judicial del ciudadano Leonardo José Inojosa Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.731.890, el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda, Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro y el ciudadano José Gregorio Gerik Gerik, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.731.890, asistido en este acto por la Profesional del Derecho Janette Mencias, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 19.814.

Tal convocatoria se realizó en ejecución de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia fechada 28 de septiembre de 2004, Alzada que al conocer de la apelación presentada por el ciudadano GERIK GERIK JOSE GREGORIO, anuló la decisión que decretó el archivo de las actuaciones y ordena se dicte nuevo fallo, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“ Ahora bien en el caso de estudio, se observa que la Fiscal primera Auxiliar del Ministerio Público encargada de la investigación en este caso, antes de que el Tribunal a quo, decretara el archivo fiscal de las presente actuaciones, hizo de su conocimiento que era necesario para el esclarecer los hechos, evacuar nuevos elementos que indicó en el respectivo escrito, oponiéndose la defensa a dicha solicitud como consta en autos.
Se evidencia, pues, que el Tribunal de la causa, omitió resolver lo plateado, por la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal … ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal y sede, de fecha 01 de julio de 2004, que ordenó el archivo fiscal de las actuaciones en la presente causa … por que se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conozca de la presente causa, …., y emita los pronunciamientos a que hubiere lugar, subsanado los vicios observados.”

Igualmente, de conformidad con lo ordenado en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que al conocer de apelación presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK contra decisión de este tribunal que decretó el archivo de las actuaciones, y donde entre otras cosa se señaló lo que se copia:
“En tal sentido, es de hacer notar que el fin fundamental de nuestro sistema procesal penal, es encontrar la verdad de los hechos y resolver las controversias, sin dejar en el limbo las peticiones de las partes, pues nuestra carta magna, prevé el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia y a conseguir de ella una respuesta oportuna a sus peticiones, siendo ratificado, tal derecho en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se asentó lo siguiente:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado Nuestro)

(...)
Observando esta Alzada, que luego de haber sido declarada la nulidad del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, por este Tribunal Colegiado, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien fijó una audiencia para oír a las partes, decretando el archivo de las actuaciones, ignorando de ésta manera la decisión dictada por este órgano jurisdiccional de alzada; máxime cuando en la audiencia celebrada, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que si se decretaba el archivo de las actuaciones, el mismo solicitaría la reapertura de la investigación nuevamente, en virtud de que existen diligencias por practicar para luego presentar su respectivo acto conclusivo; desvirtuando de esta manera el fin fundamental del sistema penal, como se dijo en líneas anteriores, que es el hallazgo de la verdad, evidenciándose que en la causa in commento es necesario resolver las peticiones formuladas por las partes y determinar efectivamente a quien corresponde la propiedad del vehículo objeto de la controversia. En consecuencia, visto que todavía existen actuaciones que practicar, tal y como lo alego el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia para oír a las partes llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar el derecho que tienen las partes de que a través del proceso penal se llegue al descubrimiento de la verdad, siendo esta una de las finalidades del proceso, considera que lo más ajustado y procedente en derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, con Sede en Los Teques, por ser la misma violatoria de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose como corolario al Tribunal A-quo a que de estricto cumplimiento a lo dictado por esta Corte de Apelaciones tanto en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, como en lo emitido en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.”



De las actas en el asunto identificado Nº 6CS698-02

Cursan en autos, las actuaciones que a continuación se relacionan: En fecha 22 de septiembre de 2001, el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.731.890, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, Los Teques, al ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK, portador de la cédula de identidad N° 10.275.150, por los hechos siguientes: Los ciudadanos JOSE GREGORIO GERIK GERIK y LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, se otorgaron poderes recíprocos (debidamente notariados) el cual facultaba al mandatario a vender el vehículo que se le entregaba, así las cosas, LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ entregó al ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK un vehículo Jeep Cherokee placas MAW-99V, y éste entregó a aquel, el vehículo Chrysler Neón, estando obligados cada uno de ellos de vender el vehículo que se le había entregado, “ y cuando se vendieran el vendedor se ganaba una comisión y daba el dinero al propietario del vehículo vendido”, señalando el denunciante que, “yo logré la venta del vehículo de ese señor y le entregué su dinero (…) me dijo no iba a vender el vehículo y tampoco me lo iba a entregar ya que con el documento que yo le habia firmado, ese vehículo ya era de él.” (folio 2, pieza I).-

En fecha 24 de septiembre de 2001, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda retienen el vehículo Jeep Cherokee año 1998, placas MAW-99V.-

Con fecha 24 de septiembre de 2001, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó el inicio de la investigación, en atención a lo dispuesto en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 26 de octubre de 2001, el ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK, portador de la cédula de identidad N° 10.275.150, solicita al tribunal de control, la entrega del vehículo Jeep Cherokee año 1998, placas MAW-99V, siendo distribuida al tribunal de control Nº 4 de este Circuito, dándosele ingreso en los libros correspondientes bajo el Nº 4CS586-01, negándose en fecha 20 de noviembre la entrega del bien “por no estar comprobada la propiedad del mismo”, remitiéndose las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado el 14 de diciembre de 2001.

Consta que en fecha 30 de noviembre de 2001, el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.731.890, solicitó al Juez de control, la entrega del vehículo Jeep Cherokee año 1998, placas MAW-99V, que previamente había negado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de octubre, siendo distribuida al tribunal de control Nº 1 y asignándosele el Nº 1CS631-01, publicándose decisión en fecha 17 de diciembre que acordó la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a objeto de investigar la presunta comisión de ilícito punible que pudiere existir. En fecha 20 de diciembre, el solicitante pidió al tribunal la reconsideración de lo decidido, siendo declarado “improcedente” lo planteado. El 22 de enero de 2002, fue remitido lo actuado al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 26 de Octubre de 2001, el ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK, portador de la cédula de identidad N° 10.275.150, presentó querella contra el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.731.890, por la presunta comisión del delito de estafa, descrito en el artículo 464 del Código Penal, que fue distribuida al tribunal de control N° 1 de esta sede, correspondiéndole el N° 1C7343-01, quien acordó remitir la solicitud al Fiscal Superior Regional del Ministerio Público.

Nuevamente en fecha 24 de Enero de 2004, el ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK, portador de la cédula de identidad N° 10.275.150, solicita al juez de control la devolución del vehículo Jeep Cherokee año 1998, placas MAW-99V, que quedó asignada al tribunal de control N° 4 bajo el N° 4CS698-02, registrándose providencia en fecha 14 de mayo de 2002 cuyo dispositivo señala: “niega la entrega del vehículo por cuanto la misma forma parte de una investigación penal que no ha concluido.” El 15 de mayo, el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ solicita la entrega del vehículo tantas veces descrito, en fecha 16 de mayo este tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, al haberse pronunciado en fecha 14 del mismo mes, y remitiendo en esa fecha el expediente al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 05 de septiembre de 2002, el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.731.890, solicitó al juez de control la entrega del vehículo, correspondiendo el conocimiento del asunto al tribunal de control N° 4, actuación que quedó registrada con el N° 4CS1052-02, negándose tal pedimento por auto de fecha 12 de septiembre, remitiéndose el cuaderno en fecha 15 de octubre al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Cursa a los folios 151 al 168 de la segunda pieza, copia simple de decisión dictada por el tribunal segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de julio de 2002, que declara sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ contra el Fiscal Primero del Ministerio Público, fallo que fue confirmado en fecha 17 de septiembre de 2002 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede.

El ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.731.890, en fecha 21 de abril de 2003, solicitó al tribunal de control N° 4, la fijación de plazo prudencial para que el fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, fijándose en fecha 14 de agosto de 2003, plazo de ciento veinte (120) días a tales fines. La Corte de Apelaciones de este Circuito, al conocer de la apelación presentada por el ciudadano LEONARDO INOJOSA, en fecha 25 de noviembre de 2003, anuló la decisión impugnada y ordena se dicte nuevo fallo, siendo redistribuido el expediente al tribunal de control N° 5, órgano jurisdiccional que con data 10 de marzo de 2004, habiendo escuchado a las partes en audiencia celebrada al efecto, fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que el Fiscal Primero del Ministerio Público concluya la investigación, remitiéndose el expediente en esa misma fecha al fiscal.

En fecha 30 de junio de 2004, la ciudadana AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, profesional del derecho actuando en provecho del ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, solicita al tribunal el archivo de las actuaciones, lo cual fue acordado en fecha 01 de julio, auto que fue impugnado por el ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK, dictando el tribunal de alzada fallo el 28 de septiembre, que anula la decisión dictada el 01 de julio y repone la causa al estado de que otro tribunal de control conozca de la causa.

Recibido en este Tribunal el expediente en fecha 20 de octubre, el día 05 de noviembre se fijó audiencia para oír a las partes, que tuvo lugar en fecha de hoy, 12 de noviembre de 2004, donde se declaró con lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, sin lugar los alegatos del Ministerio Público y la Dra. Mercedes Belisario, y se decretó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción decretadas, decisión que fue revocada con data 22 de diciembre de 2004 y “ordenándose como corolario al Tribunal A-quo a que de estricto cumplimiento a lo dictado por esta Corte de Apelaciones tanto en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, como en lo emitido en la presente decisión.”


Audiencia celebrada en fecha 31-01-2005

El Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó: “La Fiscalía requiere el envío del expediente para esclarecer el asunto, hay diligencias que es necesario practicar y hasta la presente fecha no se han practicado.”

La Dra. JANETTE MENCIAS, en representación del ciudadano GERIK GERIK JOSE GREGORIO, expuso: “Es necesario que el expediente sea remitido al Fiscal para finalizar la investigación y esclarecer la propiedad del vehículo.”. El ciudadano GERIK GERIK indicó estar de acuerdo con la exposición de su abogada.

La Dra. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, actuando en representación del ciudadano INOJOSA GOMEZ LEONARDO, portador de la cédula de identidad N° V- 12.731.890, señaló no tener objeción de que las actas sena remitidas al Despacho del Fiscal. Solicitó la entrega del vehículo, argumentando entre otras cosas que el mismo según informaciones del estacionamiento, por el tiempo de su permanencia en el sitio, esta incluido en un listado para ser adjudicado al fisco, lo cual le traería un perjuicio, y solicita la entrega para evitar un daño a la propiedad. Refirió de los recursos que da la ley a las partes para solicitar el vehículo, y que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el vehículo debe ser entregado. Solicitó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehículo.

El representante del Ministerio Público, señaló entre otras cosas que el vehículo ha sido solicitado en varias oportunidades ante los distintos tribunales de este Circuito. Indicó que la Fiscalía solicita el expediente entre otras cosas, para determinar la propiedad del bien mueble. Precisó que todos los tribunales han negado su entrega. Pidió sea desestimada la petición de la Defensa. La Dra. Mencias se opuso a la entrega porque la titularidad del bien está en duda. “Se deben hacer las averiguaciones para esclarecer la propiedad”, indicó.

DISPOSITIVO

Oídas como han sido la exposición de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencias fechadas 22 de diciembre de 2004 y 28 de septiembre de 2004, acuerda la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA A FIN DE CONTINUAR LAS INVESTIGACIONES.

SEGUNDO: Se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por la Dra. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 35.970, en razón de que previamente debe determinarse la titularidad del bien mueble hoy reclamado, que a su vez también es solicitado por el ciudadano GERIK GERIK JOSE GREGORIO.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA,

SAMIRAMIS JIMENEZ
Act. Nº 3CS-698-02
31-01-2005