REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Enero de 2005
194° y 145°


Expediente N° 5C40702-04
Juez: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
Secretaria: ANA CAPOTE CALERO
Defensor: Dra. NANCY RODRIGUEZ Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal
Fiscal: YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Imputado: MELENDEZ SANCHEZ EUDY ANTONIO
Delito: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD



En fecha 17 de Enero de 2.005, el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano MELENDEZ SANCHEZ EUDY ANTONIO, de 41 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-7.864.263, de nacionalidad: venezolana, de oficio: obrero, está residenciado en Conjunto Residencial Colinas de Carrizal, Torre D Planta Baja Conserjería, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-832-45-59, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal .

En fecha 17/01/05 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos: Yo, YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.161.748, de nacionalidad: venezolana, de profesión: Abogado, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: I : ARTÍCULO 326 ORDINAL 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSORA. Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, es por lo que presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO, atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que el ciudadano al que aludo es titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.864.263, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Conjunto Residencial Colinas de Carrizal, Torre D Planta Baja Conserjería, teléfono 0416-832-45-59, Municipio Carrizal Los Teques Estado Miranda. Tal cual consta en el expediente la representación del imputado MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO , la cual fue solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en virtud de que el mismo manifestó al momento de ser impuesto de los hechos que se le investigan en su contra, la misma fue asumida, por la Defensora Pública Penal DRA. YANET RODRÍGUEZ, quien puede ser ubicada en el Centro Comercial La Hoyada, planta baja sede de la Defensoría Pública Penal ubicada en esta ciudad. II: LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA. La acción delictiva desplegada por el imputado: MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO, desde el punto recayó sobre la ciudadana OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.998.181, de 56 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacida el 20-02-48, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Comunidad de José Manuel Álvarez, Calle El parque, casa número 01 Carrizal Estado Miranda, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Por se la persona directamente ofendida por el delito. III: ARTÍCULO 326 ORDINAL 02 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS . En fecha 06 de abril del 2004, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, cuando el funcionario OFICIAL LINARES RAFAEL, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, encontrándose en labores de en el Departamento de Operaciones, recibe por denuncia a la ciudadana OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.998.181, de 56 años, natural de San Fernando de Apure, nacida el 20-02-48, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Comunidad de José Manuel Álvarez , Calle El parque, casa número 01 Carrizal Estado Miranda, quien le manifestó que el día 05 de abril del presente año en curso, en horas e la tarde un sujeto a que ella conoce como el Maracucho la agredió físicamente en la cara, espalda y en la mano izquierda, presentándose al comando policial un ciudadano que se identificó como MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.864.263, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado Conjunto Residencial Colinas de Carrizal, Torre D, Planta Baja Conserjería, teléfono 0416-832-45-59, Municipio Carrizal Los Teques Estado Miranda, quien fue reconocido de forma inmediata por la renunciante como la persona que la había agredido físicamente. IV: ARTÍCULO 326 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN PRIMERO: Lo expuesto por la ciudadana OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.998.181, de 56 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacida el 20-04-48, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Comunidad de José Manuel Álvarez, Calle El parque casa número 01 Carrizal Estado Miranda, por durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 06 de abril de 2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación. “…Es el caso que el día de ayer Lunes 05 de abril del año en curso, en horas de la tarde…. me encontraba elaborando en mi kiosco ubicado en la parada de los Buses de Montaña Alta, estando en el lugar, se encontraba en la parte de afuera varios sujetos consumiendo licor bebidas alcohólicas y decían groserías y gritaban, lo que me afectaban la clientela, seguidamente les reclame en varios ocasiones y ellos me decían que no se irían y se reían de mi persona, luego un momento que me moleste y les eche una taza de agua, entonces uno a quien le dicen el maracucho, y vive en la torre B, colinas de Carrizal, planta baja de conserjería, se fue y al rato regreso con una correa y le pegó una patada a la puerta del kiosco, y entro una vez adentro me empezó a lanzar correazos pegándome uno en la cara, otro en la espalda entonces en ese momento que le agarre la correa y salí del kiosco forcejeamos con el parado que no me siguiera pegando, entonces el me jalo el brazo y me caí al piso, lastimándome la mano izquierda, una vez en el piso quiso como seguir pegándome…” SEGUNDO: Lo expuesto por el ciudadano PEDRO JOSE DAVILA RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-963.556, de 81 años de edad, de profesión u oficio electricista, fecha de nacimiento 14-05-24, nacido en Carora, Estado Lara, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en Urbanización Las Minas, Calle Los Andes, Edificio Patricia, piso 3, apto 3-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, por durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por esta Representación del Ministerio Público, mediante entrevista con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 23 de septiembre de 2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación. “…Es el caso que en el momento que me encontraba comiendo frente del kiosco estaban unos ciudadanos tomando bebidas alcohólicas , de igual forma los mismos estaban diciendo palabras obscenas en un tono de voz alto, motivo por el cual la propietaria del kiosco ciudadana Yolanda Olivo, les llamó la atención diciéndoles que por favor dejaran de decir groserías y que se retiraran del lugar ya que por tener esa aptitud le corrían la clientela, acto seguido estos ciudadanos se reían y se burlaban de la Sra. Yolanda, diciéndole igualmente palabras obscenas…. El único que arremetió contra la Sra. Yolanda Olivo, fue el ciudadano MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO…” TERCERO: Lo expuesto por el Médico HENRY GONZALEZ BRAVO, Experto Profesional IV, adscrito al a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estado Miranda, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nro. 9730, de fecha 06 DE ABRIL del 2004, a la victima ciudadana YOLANDA TERESA OLIVO DE CAMPOS, mediante la cual se determina el grado de lesiones, que presentó la ciudadana antes identificada, es decir: “.. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD…” CUARTO: Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el NRO. 9730, de fecha 06 de ABRIL del 2004, practicado por el Médico HENRY GONZALEZ BRAVO, experto Profesional IV, adscrito al a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda, quien practicó el referido reconocimiento antes descrito, a la victima ciudadana YOLANDA TERESA OLIVO DE CAMPOS. QUINTO: Lo expuesto por el funcionario OFICIAL LINARES RAFAEL, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, quien por instrucciones de esta Representación del Ministerio Público dejó constancia de la denuncia formulada por la victima, mediante la cual se narró las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en donde resultará lesionada la ciudadana YOLANDA TERESA OLIVO DE CAMPOS: SEXTO: ACTA POLICIAL de fecha 06 de Abril del 2004, suscrita por el funcionario OFICIAL LINARES RAFAEL , adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, quien por instrucciones de estas Representación del Ministerio Público dejó constancia de la denuncia de la denuncia formulada por la victima, mediante la cual se narró las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en donde resultará lesionada la ciudadana YOLANDA TERESA OLIVO DE CAMPOS, las cuales fueron plasmadas en dicha acta. V: ARTÍCULO 326 ORDINAL 04 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de la Representante del Ministerio Público he de considerarse perpetrado por parte del imputado MELENDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO, la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de la ciudadana OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.998.181, estando dotada de la cualidad de victima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien por ser la persona directamente ofendida por el delito imputable al imputado, es decir LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, la acción desplegada por el imputado MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Ya que el imputado antes señalad, según la versión de la victima, en fecha 05 de abril del 2004, en horas de la tarde, cuando la victima OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.998.181, se encontraba en el sitio donde labora, es decir un kiosco ubicado en la parada e autobuses de Montaña Alta, la lesionó con una correa, y en el medio del forcejeo le jalo el brazo VI: ARTÍCULO 326 ORDINAL 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER REPRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD, Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicados como medios de pruebas en el juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Victimas Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. Atendiendo a lo estipulado en los Artículos 354 Y 355 en relación con el Artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declaren los siguientes Experto y Testigos. PRIMERO: La DECLARACIÓN del Médico HENRY GONZALEZ BRAVO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda, Su Declaración es PERTINENTE: 1.- Que el mismo practico RECONICIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nro. 9730, de fecha 06 DE ABRIL del 2004, a la victima OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.998.181 NECESARIAS todas vez que se deja constancia del grado de lesiones que presentó la misma. SEGUNDO: La DECLARACIÓN del OFICIAL LINARES RAFAEL, adscrito al Departamento de la Policía Municipal de Carrizal, Y ES NECESARIA, toda vez que a través de la declaración de los mencionado funcionario, se demuestra la actuación de investigación efectuada por el mencionado funcionario quien por instrucciones de esa Representación del Ministerio Público dejó constancia de la denuncia formulada por la victima, mediante la cual se narró las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en donde resultará lesionada la ciudadana YOLANDA TERESA OLIVO DE CAMPOS. TERCERO: La DECLARACIÓN de la ciudadana OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.998.181, de 56 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacida el 20-04-48, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Comunidad de José Manuel Álvarez, Calle El parque casa número 01 Carrizal Estado Miranda. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, en virtud de que la misma es la VICTIMA en la presente causa; Y ES NECESARIA, toda vez porque a través de su declaración se demuestra como ocurrieron los hechos. CUARTO: La DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO JOSE DAVILA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 963.556, de 81 años de edad, de profesión u oficio electricista, fecha de nacimiento 14-05-24, nacido en Carora, Estado Lara, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en Urbanización Las Minas, Calle Los Andes, Edificio Patricia, piso 3, apto 3-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, en virtud de que la mismo es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; Y ES NECESARIA, toda vez porque a través de su declaración se demuestra como ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS , para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura. PRIMERO: La exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de abril del 2004, suscrita por el funcionario OFICIAL LINARES RAFAEL, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la misma, una vez incorporada por su lectura, se demostrará que el funcionario policial ante mencionado por instrucciones de este despacho fiscal, dejó constancia de la denuncia interpuesta por la victima en contra del imputado, y efectuó las investigaciones de rigor, ordenadas por este Despacho. SEGUNDO: La exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el NRO. 9730, de fecha 06 DE ABRIL del 2004, practicado por el Médico HENRY GONZALEZ BRAVO, Experto Profesional IV, adscrito al a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda, DICHO PROCEDIMIENTO ES PERTINENTE Y NECESARIO, toda vez que demuestra el grado de lesiones que presentó la victima para el momento de ser practicado. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de la s evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad si se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. VII: ARTÍCULO 326 ORDINAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SOLICITO la Admisión del presente ESCRITO ACUSATORIO en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia. SEGUNDO: SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO, por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y Igualmente, TERCERO: Y por último SOLICITO, Que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.998.181, y expone “eso fue el cinco de Abril como dos de la tarde a tomar licor en el banco y tenía el señor Meléndez Eudy unos gritos y groserías salí a servir agua en un balde llego y me dijo unas groserías y le dije que me respetara en vez de hacerme caso fue peor y le eche una taza de agua y se fue a los pocos minutos regreso con una correa y yo estaba del lado de adentro del kiosco despachando a un cliente y estaba de espalda cuando siento que dio una patada a la puerta y el dolor en la espalda y fue algo doloroso y sorprendido y cuando me voltee de frente me zumbo otro correazo y luego empezamos a forcejear hacia un teléfono público, en el forcejeo me agarro por un brazo y me caí al piso y ahí es cuando se me daño la mano, entonces fue cuando llego el hijo de él que me ayudo y nadie defendió, yo iba a dejar esto así pero él llego a pedirle perdón a mi esposo y luego él subió con una caja de cervezas pero como siguió burlándose de mi y me dijo que eso es para que aprenda de los hombres, él es un cobarde, es todo.
Una vez presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 7.864.263, de estado civil casado, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 09-3-63, residenciado en Residencias Colinas de Carrizal, planta baja, conserjería, torre D, Carrizal, Estado Miranda, Telef. 0416-725.77.96, de profesión u oficio herrero, se impone al imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole, en consecuencia, el hecho que le está siendo imputado por el representante de la Vindicta Pública, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación ha arrojado en su contra. Se le explicó que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre su persona recae y rendir declaración si así lo solicita al Tribunal conforme al artículo 329 del texto adjetivo penal. Así mismo, se le advirtió que debe estar atenta del desarrollo del acto, y por último, se le instruyó exhaustivamente acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de hechos y manifestó su deseo de SI declarar y expuso: “yo le pido disculpa si actué mal pero yo no la maltrate, ella se tropezó y se callo y yo no la maltrate eso es falso, y pido mis disculpas nuevamente, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quién expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 08-12-04 en cada una de sus partes y que contiene lo siguiente: Vista la acusación presentada por la Dra. Yoselina Fernández, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público la cual solicita el enjuiciamiento de mi defendido por la presunta comisión del delito referido a Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procedo en nombre de mi defendido y conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público: I: Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, Meléndez Sánchez Eudy Antonio. II: Hago posición a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscal del Ministerio Público como pruebas documentales, que ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como tal los siguientes: PRIMERO: LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL Acta Policial de fecha 05 de Abril del 2004, suscrita por el funcionario policial Linares Rafael, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal. SEGUNDO. La exhibición y lectura del reconocimiento médico legal signado con el N° 9730 de fecha 06 de Abril de 2004, practicado por el médico Henry González Bravo, Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Estado Miranda. Ciudadana Juez no debe Admitirse en la presente causa prueba alguna que no haya sido incorporada al juicio debidamente y en base a lo ordenado por la normativa que rige la materia, además que estos elementos y los instrumentos no son documentales, ni públicos, ni privados, en tal sentido solicito no sean admitidas como prueba en el presente caso, se estaría violando notoriamente con lo establecido en los artículo 190, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. III: Sobre la base de todo lo ante expuesto solicito muy respetuosamente no admita las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público señaladas en el presente escrito y expuestas oralmente sobre las cuales esta defensa ha hecho oposición, es todo. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 5C40702-04 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Dra. NANCY RODRÍGUEZ en su carácter de defensora del ciudadano MELÉNDEZ SÁNCHEZ EUDY ANTONIO, en cuanto a la oposición hecha en relación al ofrecimiento de las pruebas documentales por parte de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no son documentos públicos ni privados, en tal sentido quien aquí decide considera que si bien es cierto que tales documentos no son públicos ni privados no menos cierto que los mismos pueden ser ofrecidos como pruebas siempre y cuando sean ratificados por los funcionarios y peritos que las suscriben, tal y domo los ha ofrecido la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. Seguidamente ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los PRONUNCIAMIENTOS siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado MELENDEZ SANCHEZ EUDY ANTONIO quien quedó identificado de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 7.864.263, de estado civil casado, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-63, residenciado en Residencias Colina de Carrizal, planta baja, conserjería, torre D, Carrizal, Estado Miranda, Telef. 0416-725.77.96, de profesión u oficio herrero, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública por ser estos legales, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son las siguientes: Experto y Testigos. PRIMERO: La DECLARACIÓN del Médico HENRY GONZALEZ BRAVO, Experto Profesional IV, adscrito al a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda, SEGUNDO: La DECLARACIÓN del OFICIAL LINARES RAFAEL, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, TERCERO: La DECLARACIÓN de la ciudadana OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.998.181 CUARTO: L a DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO JOSE DAVILA RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 963.556, PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura. PRIMERO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de abril del 2004, suscrita por el funcionario OFICIAL LINARES RAFAEL, adscrito al Departamento de la Policía Municipal de Carrizal, SEGUNDO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el NRO. 9730, de fecha 06 de Abril del 2004, practicado por el Médico HENRY GONZALEZ BRAVO, Experto Profesional IV, adscrito al a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda. Se deja constancia que la Defensora Pública Penal Dra. NANCY RODRÍGUEZ no ofreció ningún medio de prueba. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; la Juez procede a explicarle al acusado MELENDEZ SANCHEZ EUDY ANTONIOI, sobre el Procedimiento de Admisión de los hechos y le concede la palabra al acusado Meléndez Sánchez Eudy Antonio quien manifestó: Admito los hechos por el delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, a los fines de la suspensión condicional. Una vez oída la exposición del acusado y su manifestación de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la suspensión condicional del proceso, pudiendo ser procedente esta por cuanto el delito del cual es acusado tiene una pena de tres (3) meses a un (1) año, y por aplicación del artículo 43 ejusdem, que a los efectos del otorgamiento de esta medida el Juez debe oír al Fiscal, al imputado y a la victima la cual se encontraba presente en la audiencia, quien no manifestó oposición alguna sobre el otorgamiento de dicha medida al ciudadano acusado de autos, así mismo el Ministerio Público manifestó “no tengo objeción en referencia a dicha medida”. TERCERO: Dada la ADMISION DE LOS HECHOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por un plazo de un ( 01 ) año. Seguidamente se procedió a señalar las condiciones que obligatoriamente deberán cumplir el hoy acusado: la contenida en el numeral segundo, que se refiere específicamente a la prohibición de transitar y visitar la residencia de la victima ciudadana OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA; la contenida en el numeral 4° que se refiere a que deberá participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así mismo deberá presentarse por ante este Tribunal Constancia de trabajo, en forma inmediata. CUARTO: Librar oficio al centro donde el ciudadano acusado de autos asistirá a participar en los programas especiales de tratamiento, comprometiéndose el acusado a informar a este Juzgado la dirección y nombre de la persona responsable de dicho Centro. QUINTO: Librar oficio al CTC (Centro de Tratamiento Institucional) del Ministerio Interior de Justicia, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a cada uno de los acusados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado MELENDEZ SANCHEZ EUDY ANTONIO quien quedó identificado de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 7.864.263, de estado civil casado, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-63, residenciado en Residencias Colina de Carrizal, planta baja, conserjería, torre D, Carrizal, Estado Miranda, Telef. 0416-725.77.96, de profesión u oficio herrero, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública por ser estos legales, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS explanada por el acusado de autos, la adhesión hecha por la Defensa y no habiendo oposición ni de parte de la Fiscalía ni de la víctima, se procede a decretar SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de un ( 01 ) año, en sus ordinales 2° y 4°, referidas estas, las del ordinal 2°, a la prohibición de transitar y visitar la residencia de la victima ciudadana OLIVO DE CAMPOS YOLANDA TERESA; la contenida ordinal 4° consistente en la participación en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así mismo deberá presentarse por ante este Tribunal Constancia de trabajo, en forma inmediata. CUARTO: Librar oficio al centro donde el ciudadano acusado de autos asistirá a participar en los programas especiales de tratamiento, comprometiéndose el acusado a informar a este Juzgado la dirección y nombre de la persona responsable de dicho Centro. QUINTO: Librar oficio al CTC (Centro de Tratamiento Institucional) del Ministerio Interior de Justicia, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a cada uno de los acusados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


Publíquese, Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez

HERMINIA BRAVO DE FREITES


La Secretaria


ANA CAPOTE CALERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

ANA CAPOTE CALERO


Causa N° 5C40702-04
HBDF/ACC/.-