REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: DRA. INGRID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

IMPUTADO: RONDON APONTE JOSE ANGEL.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ.

SECRETARIA: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.

CAUSA: 5C-42898-05



Por cuanto en esta misma fecha 27 de Enero de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano RONDON APONTE JOSE ANGEL Titular de la Cédula de identidad: V-15.315.638, Edad: 24 años, Fecha de Nacimiento: 20-12-1980; Profesión u oficio: Vigilante, calle Carabobo, en adyacente a la Parada de Caracas Los Teques Teléfono: 0414-304.01.14; Domicilio: Calle Las Mascota, casa s/n, de color blanca cerca del plan, La Estrella, Los Teques Estado Miranda, Teléfono: 0412-717.82.53/ 0416-710.55.32; Padres: Odilia Aponte (v) y de José Rondón (v), este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se califique la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, solicitando así mismo la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONDON APONTE JOSE ANGEL, plenamente identificado, precalificó los hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Así mismo solicitó se ordene por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano ADOLFO YORJAN VILLARREAL, presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y por cuanto dicho ciudadano fue trasladado al Hospital Clínico Universitario de Caracas, solicitó la custodia por funcionarios policiales.
La defensa manifestó …“en mi carácter de defensora del ciudadano RONDON APONTE JOSE ANGEL, no califique la aprehensión de mi defendido como flagrante al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplique medidas cautelar sustitutivas por considerarlas improcedentes al no estar satisfechos los requisitos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso a consideración de la defensa estamos al frente de una legitima defensa tal como lo establece el artículo 65 del Código Penal y tal como se desprende del propio dicho de mi defendido así como de las actas de entrevista cursantes en las actas, no siendo punible su actuación, por lo que solicito la libertad plena e inmediata del mismo tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución, así mismo consigno en este acto constante de veintiocho folios útiles copias simples de diversos documentos entre los cuales se destaca que el arma implicada en el presente caso pertenece a la Empresa de Vigilancia El ojo guardián, en la cual elabora mi defendido así como documentos relativos a esa empresa es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que NO se encuentran llenos los extremos del 248 por cuanto tal como se evidencia en la acta policial inserta en el folio cinco (5) el ciudadano imputado de autos se entregó voluntariamente a los funcionarios actuantes Agentes CUEVAS ELVIS Y TRINO CULPA, quienes manifestaron los siguiente: …“posteriormente se nos acerca un ciudadano el cual se identificó como Rondon Aponte José Angel, titular de la cedula de identidad numero 15.315.638…quien manifestó haberle causado la herida al otro ciudadano ya que el mismo le había intentado despojar el arma de fuego, la cual es propiedad de la empresa…” A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de un (01) año a cuatro (04) años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RONDON APONTE JOSE ANGEL, plenamente identificados en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la Acta Policial que corre inserta en el folio cinco (5) de la presente causa y en las Actas de entrevistas insertas en los folios 6 y 7 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, pero al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el ciudadano RONDON APONTE JOSE ANGEL tiene residencia fija y un trabajo estable, considera quien aquí decide de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda imponer las establecidas en el ordinal 3° la cual consiste la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días, hasta tanto se celebre el juicio oral y público y la del numeral 4 que consiste en la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y de la localidad donde se encuentre su residencia. En cuanto al ciudadano ADOLFO YORDAN VILLAREAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.887.815, este Tribunal acuerda decretar su aprehensión a solicitud del la Fiscal del Ministerio Público por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y por cuanto dicho ciudadano se encuentra recluido en el Hospital Clínico Caracas se acuerda la custodia policial del mismo, en consecuencia se ordena librar oficio al Director de la Policial Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como no flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RONDON APONTE JOSE ANGEL contenidas en el artículo 256 numeral 3 la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días hasta tanto se celebre el juicio oral y publico, y la del numeral 4 que consiste en el prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y de la localidad donde se encuentra su residencia. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano RONDON APONTE JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.315.638, en consecuencia librese Boleta de Excarcelación. CUARTO: En cuanto al ciudadano ADOLFO YORJAN VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nro., 16.887.815, presuntamente incurso en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se Decreta la Aprehensión del referido ciudadano de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena la custodia policial por encontrase éste recluido en el Hospital Clínico Universitario en la ciudad de Caracas, en consecuencia librese Oficio al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA