REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público.

IMPUTADO: CABRERA CAMEJO FERNANDO ANTONIO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ.

SECRETARIO: ABG. ROSANNA COSTANTINO.

CAUSA: 5C-42060-05



Por cuanto en esta misma fecha 03 de Enero de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano CABRERA CAMEJO FERNANDO ANTONIO Titular de la Cédula de identidad: V-14.216.376, Edad: 27 años, Fecha de Nacimiento: 16-06-1977; Profesión u oficio: Albañil por su cuenta y trabaja por día en la Urbanización Piedra Azul, vía Lagunetica; Domicilio: Km. 41 el Turpial, sector las casitas, en la Pozada del señor JOSE, es de color madera, es de un solo nivel, queda en un callejón de tierra, y es calle ciega al final solo quedan tres casas y allí esta la casa del señor JOSE , Los Teques Estado Miranda. Padres: SAIDA ISABEL CAMEJO (V) Y FERNANDO ANTONIO CABRERA (F) este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la Medida Cautelares Preventivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 253, 251 y 250 Ejusdem, sea decretada la detención del imputado como flagrante y se mantenga el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 todos del Código CABRERA CAMEJO FERNANDO ANTONIO Orgánico Procesal Penal al ciudadano , plenamente identificado, precalificó los hechos como ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para las Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento 259 esjudem.
La defensa manifestó …“por lo alegado por mi defendido, se evidencia que el no es autor de ningún tipo de delito y menos aun de los hechos que se le está imputando, ya que estamos en presencia de unos presuntos hechos denunciados por la ciudadana PRECILLA, madre de la supuesta victima y quien en el acta policial se dejo constancia que la misma había dicho que el aprehendido había manoseado a su hija, utilizando malas palabras, que había abusado sexualmente de su hija y que su intención era violarla y esta misma señora en el acta de entrevista no habla de que mi defendido hubiese manoseado el cuerpo de la niña, sino que este señor supuestamente se había introducido a su casa y se estaba llevando el televisor y cuando ella se paro y lo vio, mi defendido soltó el televisor y lo dejó caer y se partió, luego dice que este señor le agarrò por un brazo a su hija y ella le dio un machetazo y este señor se marcho, también hizo referencia en el acta de entrevista a dos supuestos individuos y supuestamente es aprehendido por ese hecho, en el acta de entrevista de la niña, no declara que el tratò de manosearla y en el acta de entrevista la madre declara que el estaba en compañía de otro ciudadano y se quiso robar el televisor y que la mamá le dio un machetazo en la mano, todas estas declaraciones son contradictorias con relación a lo expuesto en el acta policial, están confusas y mucho menos podemos hablar de la presencia de testigo, por cuanto el supuesto testigo de las actas policiales no estaba presente al momento de los supuestos hechos, de lo que ocurrió supuestamente, ya que a el lo llaman supuestamente y le dice la esposa de su hermano de un presunto problema en la casa de una amiga, pero él no estaba presente y existe una flagrante contradicción en las declaraciones de las partes y comparando con lo que ha declarado me defendido se evidencia otra cosa, es decir la intención de causarle un daño a mi defendido, yo hago esta aclaratorias, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, ya que no concuerdan los alegatos y no hay pruebas ni testigos de todo lo narrado por el Representante del Ministerio Público, mi defendido es padre de 4 niños que tiene a su cargo, ya que la mamá de esos niños esta detenida, es lamentable que se mantenga detenido a una persona que es inocente y padre de familia, no se evidencia que realmente ocurrieron estos hechos y solicito la plena e inmediata libertad de mi defendido, ya que sus hijos lo necesitan y es injusto que este detenido por hechos que se evidencia de que no tiene nada que ver con lo expuesto por el fiscal y rechazo la solicitud Fiscal, y ratifico lo solicitado, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 en relación con el último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano CABRERA CAMEJO FERNANDO ANTONIO como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no excede de tres años en su limite máximo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Especial; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CABRERA CAMEJO FERNANDO ANTONIO, plenamente identificados en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la Acta Policial de aprehensión que corre inserta en el folio dos (2) de la presente causa y en las Actas de entrevistas insertas en los folios 3 al 5 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público y por aplicación del artìculo 253 ejusdem, es por lo que se le aplican las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días, por un lapso de seis (06) meses, numeral 4, la cual consiste en la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la del numeral 6 que consiste en el prohibición de comunicarse con la victima,. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta como fragante la aprehensiòn del ciudadano CABRERA CAMEJO FERNANDO ANTONIO, por encontrarse cumplido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 253 ejusdem, se DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosas, contra el ciudadano CABRERA CAMEJO FERNANDO ANTONIO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público en su exposición oral como es el de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Especial, por lo que, se le aplicaran las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contempladas en los numerales 3, como es la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses, numeral 4, la cual consiste en la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, y el numeral 6, el cual consiste en la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima. Tercero. Así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a aplicación de su defendido de una de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto. Se ordena la Libertad inmediata del ciudadano aquí presente y supra identificado en auto. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

EL SECRETARIO