REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensa Pública Penal: Dra. Mirna Yépez.-
Imputado: Angulo Ceballo Simón Alberto.-
Víctimas: Eduardo Gabriel Rodríguez Naveda y Ysmenia Josefina González Pacheco.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Lesiones Culposas Graves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el contenido de los artículos 417 y 89 todos del Código Penal.-


En fecha 09/08/2004 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 18/08/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 01/09/2004 a las 11:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 05/10/2004, la Defensor Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 01/09/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de comparecencia del imputado, en consecuencia se difiere la misma para el día 22/09/2004, a las 11:00 a.m.-
En fecha 22/09/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a que el imputado se encuentra desprovisto de defensor, en consecuencia se difiere la misma para el día 13/10/2004, a las 12:30 p.m.-
En fecha 13/10/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio público, en consecuencia se difiere la misma para el día 27/10/2004, a las 11:00 a.m.-
En fecha 27/10/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de comparecencia del imputado, en consecuencia se difiere la misma para el día 17/11/2004, a las 10:00 a.m.-
En fecha 17/11/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la solicitud de diferimiento del Fiscal del Ministerio público, en consecuencia se difiere la misma para el día 19/11/204, a las 10:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Angulo Ceballo Simón Alberto, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Angulo Ceballo Simón Alberto, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el contenido de los artículos 417 y 89 todos del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: En fecha 16-04-04 cuando la ciudadana: González Pacheco Ysmenia Josefina, quien resultó victima cuando se desplazaba con su prima por Plaza Miranda de Los Teques, el ciudadano Angulo Ceballo Simón Alberto, presente pasó a gran velocidad causando lesiones graves a la mencionada ciudadana tal y como se evidencia del examen medico forense, al envestirla y presionándola contra otro vehículo. El otro hecho en fecha 04-02-03, en horas de la mañana, cuando el ciudadano Eduardo Gabriel Rodríguez Naveda se encontraba en la parada de los Autobuses del Centro Comercial La Hoyada, fue envestido por un vehículo de pasajeros el cual le ocasionó lesiones de carácter grave, en la región cefálica, vehículo este que era conducido por el imputado.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- La Declaración de la ciudadana: Ysmenia Josefina González Pacheco, victima; 2.- Declaración de la ciudadana: Yusmaira Coromoto Ramgel, quien se encontraba en compañía de la victima puede establecer como ocurrieron los hechos; 3.- Declaración de la ciudadana: Maritza Josefina Sánchez testigo de los hechos quien observó cuando el vehículo conducido por el ciudadano: Angulo Ceballo Simón Alberto se desplazaba a gran velocidad y le ocasiona las lesiones a la victima en el presente caso ciudadana: Ysmenia Josefina González Pacheco; 4.- Declaración del ciudadano: Enrique José Landaeta, el mismo observó como el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad en la vía húmeda y arrollo a la victima y trató de irse del lugar; 5.- Declaración del funcionario Carlos Andrés Alcántara, levantó el choque efectúo las primeras actuaciones pudiendo observar a la victima, observó donde quedaron ubicados los testigos. En el segundo caso donde resultó como victima Eduardo Gabriel Rodríguez Naveda, su propia declaración establece como fue arrollado por el imputado y las lesiones causadas.-

b) Documentales:
En el primer hecho: 1.- Croquis del accidente en caso uno de la ciudadana: Ysmenia Josefina González Pacheco, suscrito por el funcionario Carlos Alcántara, se evidencias las circunstancias donde quedaron los vehículos, la victima y sitio donde ocurrieron los hechos; 2.- Experticia de Reconocimiento del Serial de Carrocería del Vehículo del Vehículo realizado por el funcionario Carlos Alcántara; 3.- Acta de Avalúo realizada por el experto Pedro Quintana al vehículo donde se establece el estado original de este al momento del hecho; 5.- Examen Medico Forense realizado por el Dr. Ricardo López a la victima donde se establece el carácter de la lesiones las cuales son de carácter grave. En el segundo hecho: Examen Forense: practicado por el Dr. Pedro Fossi, realizado a la victima, donde se establece que las características de las lesiones son graves; 6.- Experticia N° 5056 realizada al vehículo tripulado por el imputado practicada por el experto Pedro Quintana, y en donde se evidencia el estado original del mismo; 7.- Declaración de los Expertos Medico Forenses Ricardo López, practica examen a la victima Gabriel Rodríguez, Dr. Pedro Fossi practica examen a la ciudadana Ysmenia Josefina González Pacheco, establece las características de las lesiones y carácter, Dr. Carlos Alcántara, realiza Croquis y experticia donde se establece el sitio de los hechos en el caso de Ysmenia Josefina González Pacheco, en la Plaza Miranda.-

Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa, ya que la oposición presentada en relación a la admisión de las pruebas documentales, fueron declaradas sin lugar por este Juzgador en el curso de la audiencia, debido a que se bastan por si solas y se requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar las declaraciones de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

De la Excepción opuesta:
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha señalado con una argumentación amplia tal y como consta del acta de la audiencia respectiva, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, así como los fundamentos de la imputación, con una amplia expresión y motivación de los elementos de convicción; en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. Se hace evidente que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición señaló la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba que de forma concatenada permite establecer la relación con los hechos objeto del debate y la calificación Jurídica establecida por este Juzgador, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Angulo Ceballo Simón Alberto; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior el ciudadano Angulo Ceballo Simón Alberto, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Angulo Ceballo Simón Alberto, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el contenido de los artículos 417 y 89 todos del Código Penal, por los hechos acaecidos en fechas 04/02/2003 y 16/04/2004; en contra de los ciudadanos Eduardo Gabriel Rodríguez Naveda y Ysmenia Josefina González Pacheco. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Angulo Ceballo Simón Alberto, solicitó el derecho de palabra, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de optar por la medida alterna a la prosecución del proceso correspondiente a la Suspensión Condicional, para lo cual no hace oferta de reparación de daño causado, en consecuencia no habiendo dado cumplimiento con uno de los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido informado por el Juez de tal situación, el imputado no hizo oferta alguna de reparación del daño, se hace improcedente el planteamiento en cuestión. Y así se declara.-
De igual forma el acusado tomo nuevamente la palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se les imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:



PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Angulo Ceballo Simón Alberto; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el contenido de los artículos 417 y 89 todos del Código Penal, estable una pena de uno (01) a doce (12) meses de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de seis (06) meses de Prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer un aumento de la mitad de la pena aplicable, es decir tres (3) meses de prisión, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado cometió dos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para un total de pena aplicable de nueve (09) meses de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, por lo cual al rebajar una tercera parte a los nueve (9) meses mencionados en el párrafo anterior, se obtiene un resultado de seis (06) meses de Prisión, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de Tránsito de Seis (6) meses de Prisión; de los cuales el imputado no ha permanecido detenido ninguno de ellos, lo cual implica que el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; y la prevista en el artículo 116 numeral 4, literal “b” de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre consistente en la Suspensión de la Licencia y quedará inhabilitado por tres (3) años para obtener nueva licencia; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara improcedente la excepción opuesta por la defensora en la causa signada con el N° 6C37758-04, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 2 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: ANGULO CEBALLO SIMON ALBERTO, quien nació el 12 de junio de 1978, es titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.287, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Administrador, hijo de los ciudadanos: ELENA DE ANGULÑO (f) y SIMON ANGULO (f) y está residenciado en el Calle Real de Alta Vista, Edificio Felce Apartamento 03, Caracas; a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión; los cuales deberá cumplir en su totalidad en virtud de no haberle aplicado medida privativa de libertad a lo largo del proceso; por ser autor responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el contenido de los artículos 417 y 88 todos del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 26/03/2004, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Segundo: Se condenan al ciudadano: ANGULO CEBALLO SIMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.287, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; y la prevista en el artículo 116 numeral 4, literal “b” de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre consistente en la Suspensión de la Licencia y quedará inhabilitado por tres (3) años para obtener nueva licencia; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa N° 6C-37758-04