REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Enero de 2005.-
194° y 145°

Juez Unipersonal: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro.-
Defensa Pública: Dra. Jeannette Rodríguez.-
Imputados: Zerpa Vanegas José Arturo y Mejias Díaz Luis Alberto.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Agravado de Tripulante y Pasajeros de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en 3er. aparte del artículo 358 del Código Penal.-


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En el presente caso sirvió de sustento para la aplicación de la medida privativa el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero de nuestra norma adjetiva penal, es decir que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Elemento éste que en su oportunidad fue apreciado por quien aquí decide, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación del detenido en fecha 20/10/2004, siendo el dispositivo del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Zerpa Vanegas José Arturo y Mejias Díaz Luis Alberto, por la comisión del delito de Robo Agravado de Tripulante y Pasajeros de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en 3er. aparte del artículo 358 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado de Tripulante y Pasajeros de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en 3er. aparte del artículo 358 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ZERPA VANEGAS JOSE ARTURO, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.532.801, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 11/08/1983, de estado civil soltero, hijo de REBECA FERRER (v) y de ARTURO ZERPA (f), profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, frente la bodega Rafaroni, casa S/N, Los Teques, estado Miranda y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.175.004, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 14/09/1983, de estado civil soltero, hijo de CARMEN DIAZ (v) y de LUIS MEJIAS (v), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, residenciado Barrio El Nacional, parte baja, sector Las Terrazas, casa Nº 98, frente a la bodega Las Marías, Los Teques, estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado de Tripulante y Pasajeros de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en 3er. aparte del artículo 358 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-”.-

En fecha 15/11/2004 el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Circunscripcional, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito mediante el cual presenta formal acusación en contra del imputado.-
En fecha 16/11/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar respectiva.-
En fecha 29/11/2004 la Defensora Pública Penal, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito mediante el cual da cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización del acto de la Audiencia Preliminar el mismo no se realizó, debido a que los imputados no fueron trasladados con motivo a la huelga de hambre que se efectuó en el Internado Judicial de Los Teques. De igual forma tal situación se repite en fechas 16/12/2004 y 21/12/2004.-

Ahora bien, observa este Juzgador que la defensa se limitó a realizar la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión dictada por este en fecha 20/10/2004, debido a que el delito por el cual están siendo procesados los imputados es Robo Agravado de Tripulante y Pasajeros de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en 3er. aparte del artículo 358 del Código Penal, el cual tiene una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de 10 años de presidio, por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la detención de los imputados; considera quien aquí decide, que los argumentos que sirvieron para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad están vigentes y la detención de los imputados no excede del lapso de los dos (2) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad de la medida cautelar no esta cuestionada, por lo que es procedente negar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la defensa consistente en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: ZERPA VANEGAS JOSE ARTURO, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.532.801, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 11/08/1983, de estado civil soltero, hijo de REBECA FERRER (v) y de ARTURO ZERPA (f), profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, frente la bodega Rafaroni, casa S/N, Los Teques, estado Miranda y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.175.004, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 14/09/1983, de estado civil soltero, hijo de CARMEN DIAZ (v) y de LUIS MEJIAS (v), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, residenciado Barrio El Nacional, parte baja, sector Las Terrazas, casa Nº 98, frente a la bodega Las Marías, Los Teques, estado Miranda, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que continúa vigente el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Control N° 6

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr.-
Causa 6C-40655-04