REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Enero de 2005.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Orlando Padrón.-
Defensa Privada: Dres. Filman Morales y Elizabeth García de Morales.-
Imputados: Caballero Juan Miguel y Álvarez Javier Francisco.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Estafa Agravada y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte y artículo 214 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal.-
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En el presente caso sirvió de sustento para la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y parágrafo segundo, y 253 de nuestra norma adjetiva penal, es decir que se presume el peligro de fuga en el presente caso el virtud de la falta de certeza del domicilio de los imputados y debido a que el delito de mayor entidad tiene una pena privativa de libertad que en su límita máximo es de 5 años. Elementos estos que fueron apreciados por quien aquí decide, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación del detenido en fecha 02/12/2004, siendo el dispositivo del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Caballero Juan Miguel por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 464 y artículo 214 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal todos del Código Penal y Álvarez Javier Francisco, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 464 y artículo 214 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal todos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Estafa Agravada y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte y artículo 214 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CABALLERO JUAN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.200.064, venezolano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 01/01/1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de Endira Barrios (v) y Miguel Caballero (v), con domicilio en la Av. Los Carmenes, al final con los Mangos, casa Nro. 30, Prados de María, Caracas; y Francisco Javier Álvarez, titular de la Cédula de Identidad No. V-978.713, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/12/1935, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Publicista, dijo ser hijo de Isabel Caballero (f) y Clímaco Caballero Gil (f), con domicilio en Sexta Transversal, Nº 18, Prados de María, Caracas, Distrito Capital; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los Estafa Agravada y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte y artículo 214 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio de los imputados y la pena a la que se exponen, ya que el delito de mayor entidad, tal y como se señaló anteriormente su límite máximo es de cinco años de prisión, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el numeral 1 y parágrafo segundo del artículo 251 y 253 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.”.-
En fecha 17/01/2005 el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Circunscripcional, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito mediante el cual presenta formal acusación en contra del imputado.-
En fecha 18/01/2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar respectiva.-
Ahora bien, observa este Juzgador que la defensa se limitó a realizar la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión dictada por este en fecha 02/12/2004, debido a que los delitos por el cual están siendo procesados los imputados es Estafa Agravada y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte y artículo 214 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal, por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la detención de los imputados; considera quien aquí decide, que los argumentos que sirvieron para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad están vigentes y la detención de los imputados no excede del lapso de los dos (2) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad de la medida cautelar no esta cuestionada, por lo que es procedente negar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la defensa consistente en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: CABALLERO JUAN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.200.064, venezolano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 01/01/1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de Endira Barrios (v) y Miguel Caballero (v), con domicilio en la Av. Los Carmenes, al final con los Mangos, casa Nro. 30, Prados de María, Caracas; y Francisco Javier Álvarez, titular de la Cédula de Identidad No. V-978.713, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/12/1935, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Publicista, dijo ser hijo de Isabel Caballero (f) y Clímaco Caballero Gil (f), con domicilio en Sexta Transversal, Nº 18, Prados de María, Caracas, Distrito Capital, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que continúa vigente el peligro de fuga contenido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo segundo ejusdem.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Control N° 6
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr.-
Causa 6C-41126-04