REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Enero de 2005.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Orlando Padrón.-
Defensa Pública: Dra. Mirna Yépez.-
Imputado: Laine Rodríguez Jorge.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-
En fecha 20/01/2005 la defensa presenta escrito por ante la Oficina de alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual solicita se recaven resultados de examen toxicológico relativos al ciudadano Laine Rodríguez Jorge, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 04/10/2004 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación y debidamente motivado en el auto fundado de la misma fecha, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LAINE RODRÍGUEZ JORGE; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LAINE RODRÍGUEZ JORGE, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.548.398, Venezolano, de 57 años de edad, nacido el 17/08/1947, de estado civil casado, hijo de JUANA RODRIGUEZ (f) y de GERMAN LAINE (f), profesión u oficio Ingeniero Químico, residenciado en el Calle Covadonga, Parcela C-14, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-“.-
En fecha 08/10/2004 la Defensa Pública Penal solicita al Fiscal Tercero del Ministerio Público la práctica de los exámenes médico psiquiátrico, psicológico forense y toxicológico correspondientes a su defendido.-
En fecha 21/10/2004 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual solicita se autorice el traslado del imputado a la sede de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la localidad.-
En fecha 25/10/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se libra oficio 4930 mediante el cual se notifica al Fiscal.-
En fecha 28/10/2004 este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó notificar del traslado del imputado al Director del Internado Judicial de Los Teques, para lo cual se libró oficio N° 4987.-
En fecha 29/10/2004 el Fiscal del Ministerio Público presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito contentivo de su solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 02/11/2004 este Tribunal previa realización de la audiencia respectiva declaró con lugar la solicitud de prórroga mencionado en el párrafo anterior, por un lapso de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09/11/2004 la Defensa Pública Penal presenta escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual notifica que su defendido no ha sido trasladado a la Medicatura forense a los fines de practicar los exámenes médico psiquiátrico, psicológico forense y toxicológico.-
En fecha 10/11/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de materializar el traslado del imputado a la sede de la Medicatura Forense de la localidad, para lo cual se libró oficio signado con el N° 5184.-
En fecha 17/11/2004 la Defensa Pública Penal presenta escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual notifica que su defendido no ha sido trasladado a la Medicatura forense a los fines de practicar los exámenes médico psiquiátrico, psicológico forense y toxicológico, por lo cual pide se inste al Ministerio Público a practicar lo exámenes de marras.-
En fecha 17/11/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena ratificar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de materializar el traslado del imputado a la sede de la Medicatura Forense de la localidad, para lo cual se libró oficio signado con el N° 5258.-
En fecha 19/11/2004 el Fiscal del Ministerio Público presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito contentivo de su acto conclusivo consistente en Acusación en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, Porte Ilícito de arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 219 numeral 3° del Código Penal, respectivamente; así como solicita se mantenga la medida cautelar impuesta.-
En fecha 22/11/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar, para el día 14/12/2004 a las 12:00 m, la cual fue diferida a solicitud de la Defensa, para el día 25/01/2005.-
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de la defensa este Tribunal observa el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que resulta evidente que el órgano jurisdiccional no es competente para realizar la sustanciación de la investigación, debido a que la orden de practicar las diligencias tendentes a hacer constar las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado es facultad única y exclusiva al titular de la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra en la obligación de recabar los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, conforme al contenido del artículo 280 de nuestra norma adjetiva penal; por lo que, no le es dado al Juez en Funciones de Control entrar a realizar diligencias propias de la investigación como erróneamente solicita la defensa; toda vez que ello es facultad del titular de la acción penal, quien dirige la investigación; a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numerales 1 y 2 del ejusdem; situación esta que hace improcedente la solicitud interpuesta por la Dra. Mirna Yépez en su carácter de Defensora del ciudadano Laine Rodríguez Jorge. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Se Declara Improcedente la solicitud realizada por la Dra. Mirna Yépez en su carácter de Defensora del ciudadano Laine Rodríguez Jorge, mediante el cual solicita se recave el resultado del examen toxicológico relativo al imputado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numerales 1 y 2, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 285 numeral 3 Constitucional.-
Notifíquense a la solicitante de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-40244-04