REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Enero de 2005.-
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz Toledo.-
Defensa Pública Penal: Dra. Cyndia González.-
Imputado: Ramón José Lugo Aranguren.-
Victima: Edgar Calderon (niño).-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Lesiones Personales Graves y Abuso Sexual de Niño, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 21/01/2005, los Fiscales del Ministerios Público Circunscripcional; presentan por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de prueba anticipada conforme al contenido del artículo 285 numeral 3 Constitucional y artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “la declaración del niño Edgar Johander Calderón León y de la ciudadana Ana María Calderón de Archiva”.-
En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la solicitud, observa:
Primero: Del análisis del contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamentan los Fiscales su solicitud de prueba anticipada, se desprende que las pruebas a practicar deben reunir básicamente Dos (2) condiciones, a saber: que sean consideradas como a) actos definitivos y b) irreproducibles. Entendiéndose que toda prueba que no se encuentre en estos supuestos, no puede ser tramitada conforme al procedimiento previsto para la prueba anticipada. En el presente caso observa este Juzgador que los solicitantes sustentan su pedimento en el hecho de considerar irreproducibles las declaraciones del niño Edgar Johander Calderón León y de la ciudadana Ana María Calderón de Archiva, sobre la base de estar infectados con HIV; al respecto observa quien aquí decide, que efectivamente se evidencia de los documentos que constituyen la causa que ambas personas se encuentran infectadas por HIV, y en el caso del niño Edgar Johander Calderón León, ha recibido tratamiento propio de la infección del VPH; sin embargo no se ha establecido en ambos sujetos actividad manifiesta de la enfermedad, es decir hasta la presente fecha consta que son portadores sanos de HIV. En consecuencia, este Juzgador se encuentra conciente de que la enfermedad que padecen las víctimas les puede llegar a ocasionarles la muerte, sin embargo para ello se requiere que la condición activa de la enfermedad, y en fase terminal, lo cual no se encuentra acreditado a los autos; por lo que la condición de irreproducible no esta determinada, siendo improcedente la solicitud del Ministerio Público. Y así se declara.-
Segundo: Es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. Tal circunstancia implica que la solicitud en cuestión no encuadra en los supuestos establecidos por el legislador al prever la prueba anticipada, debido a que los Representantes del Ministerio Público se limitan a solicitar la practica de la prueba anticipada sustentando su pedimento en el hecho de que las víctimas se encuentra infectadas por HIV, obviando acreditar el estado de la enfermedad, lo cual si es determinante a los fines de acordar la practica de la prueba anticipada de marras. En consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es negar la solicitud de prueba anticipada formulada por la vindicta pública. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA la practicar de la prueba anticipada interpuesta por los representantes del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Duodécimo Circunscripcional, en su escrito de fecha 21/01/2005, conforme al contenido de los artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-40735-04