REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de enero de 2005.-
194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensora Público Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-
Imputados: Luis Alberto Mejias Díaz y José Arturo Zerpa Venegas.-
Victimas: Willians Alwxander Rodríguez Pérez y Dayana Andrea Morales Gómez.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado de Tripulantes y Pasajeros de Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Luis Alberto Mejias Díaz y José Arturo Zerpa Venegas, signada bajo el Nº 6C40655-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15/11/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El 19 de octubre de 2004, a las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, dos sujetos que posteriormente se determinó estaban identificados como: LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ Y JOSE ARTURO ZERPA VANEGAS, este último, portando un arma de fuego, abordaron una unidad colectora de pasajeros MARCA: MERCEDES BENZ; COLOR: BEIGE, identificada con las PLACAS: AC-6986, afiliada a la LÍNEA DE CONDUCTORES: LA MATICA. El abordaje al que se hace referencia se produjo a la altura de la Calle La Revolución, ubicada en el Barrio La Mática Arriba, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Fuera de la unidad colectora de pasajeros, en plena vía pública, los esperaba un individuo cuya identidad es hasta ahora desconocida. Ese individuo se abstuvo de abordar la unidad colectora de pasajeros en cuestión. Al entrar a la camioneta se mantuvieron de pie, cerca de la puerta principal. Los agresores, inmediatamente, amenazaron de muerte al conductor, quien fue identificado como: WILLIANS ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ. JOSE ARTURO ZERPA VANEGAS le exigió a él que aminorara la velocidad. LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ, entre tanto, se apoderó de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, dinero éste que había sido colectado al prestar el servicio de transporte respectivo. El sujeto mencionado de manera precedentemente inmediata, posteriormente, procedió a apoderarse de algunos bienes que se hallaban en poder de los pasajeros. Específicamente, él se apoderó de un anillo y de aproximadamente VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, bienes estos que tenía consigo la ciudadana: DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ. Los agresores huyeron y fueron aprehendidos cerca del lugar, a poco de haberse cometido el hecho punible, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En poder de JOSE ARTURO ZERPA VANEGAS fueron encontrados VEINTIDÓS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ tenía consigo un anillo. La ciudadana: DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ afirmó que era de su propiedad y aseveró que los aprehendidos eran, sin lugar a dudas, las personas que momentos antes los habían agredido. Los funcionarios policiales adujeron que un sujeto que corría junto a los agresores una vez que estos bajaron de la unidad colectora de pasajeros, huyó del lugar.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio y declaración de los funcionarios policiales: JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.220 y de la placa N° 01413; LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.999 y de la placa N° 02884 y RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.018.985 y de la placa N° 01146; quienes están adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. funcionario policial: JOSE BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.667; DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.662; YLEN YOSELING CAMACHO CHIRINOS, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.317 y JENNY JACQUELYN PEÑA VILLEGAS, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.593, quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-255, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrito por el funcionario: JOSE BLANCO, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-259, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrito por el funcionario: JOSE BLANCO, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de ser documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 358 en su tercer aparte del Código Penal, el cual es Robo Agravado de Tripulantes y Pasajeros de Unidad de Transporte Colectivo.-


CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con finalidad de dar contestación a la acusación interpuesta por el Abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, actuando con su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En este sentido expongo lo siguiente: Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal y expongo: Rechazo todas las afirmaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los ciudadanos JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS y LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ, intervinieron en los hechos que fueron planteados por el Fiscal, en los siguientes términos: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, el requisito del ofrecimiento de los medios de prueba para el Juicio Oral, señala el Representante del Ministerio Público en su capítulo Sexto “El Ofrecimiento de los Medios de Pruebas…", a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: "… 5.- La Exhibición y Lectura del Informe Pericial Nro. 9700-113-255, de fecha 20 de octubre del 2004, suscrito por el funcionario JOSE BLANCO…6.- La Exhibición y Lectura del Informe Pericial Nro. 9700-113-259, de fecha 20 de octubre del 2004, suscrito por el funcionario JOSE BLANCO… " La oposición a las pruebas antes mencionadas se hace en virtud de que el Representante del Ministerio Público ofrece la incorporación de las mismas a través de su exhibición y lectura. El Informe Pericial Nro. 9700-113-255, de fecha 20 de octubre del 2004 y el Informe Pericial Nro. 9700-113-259, de fecha 20 de octubre del 2004, suscrito por el funcionario JOSE BLANCO… no pueden ser ofrecidos por su exhibición y lectura, ya que son pruebas realizadas en el curso de la investigación, que debe ser incorporadas al proceso, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 197 ejusdem, el cual establece: “Los elementos de convicción solo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. Señala el autor Montañés Pardo Miguel Ángel, lo siguiente: “el perito es una persona con conocimiento científico o artísticos llamada al proceso para apreciar, mediante máxima de experiencias especializadas propias de su preparación algún hecho o circunstancia que ha sido adquirida con anterioridad por otros medios de averiguación y sean de interés para la investigación…Montañés Pardo, Miguel Ángel, Presunción de Inocencia, Arazandi, Editorial 1999, Página 225…como experticias que emanan de un profesional necesariamente por imperativo de los principios de oralidad, inmediación contradicción y publicidad deben terminarse de construir el proceso penal oral para la cual quien dictamino debe ratificarla.” Señala el autor JESUS EDUARDO CABRERA, en su Revista de Derecho Probatorio N°: 11, Pág. 23, lo siguiente: “Para nosotros, una faceta de la inmediación (art. 16 Código Orgánico Procesal Penal) es que los jueces del proceso oral presencien el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtienen sus convencimiento, y para el COPP el principio de la inmediación, tal vez para garantizar el contradictorio, abarca no sólo la presencia del Juez, sino la de las partes en estrados…por lo que resultaría violatorio de esos principios que la probanza adelantadas por investigadores, sin control o contradicción alguna, y sin posibilidad de ellos, ya que constan en actas, se consideran correctamente incorporadas con su sola lectura en audiencia, cuando ni siguiera una autoridad jurisdiccional-como el Juez de control garante de la legalidad de la fase preparatoria... ha dirigido la práctica de tales medios. Por otra parte el concepto de pruebas reconstituida gira alrededor de un valor probatorio tarifado… pero el COPP según su artículo 22, desconoce las tarifas legales y no asigna ninguno a estas actuaciones (pericias, inspecciones) por lo que ellas para adquirir algún valor necesariamente tienen que formarse dentro del proceso oral, ya que esta formación en estrados la que les insufla el valor, según se les aprecie por la libre convicción a la sana crítica. De aceptarse tal tesis se harían nugatorios los Art. 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los dictámenes incorporados mediante lectura, por más obscuros que fueren, no podrían ser objeto de aclaratorias o control, mediante las preguntas que a los expertos les hagan las partes o el Tribunal… No puede pretenderse incorporar y hacer valer esos Informes Periciales, por su exhibición y lectura, ya que sería violatorio a los principios establecidas en dicha Ley Penal Adjetiva, ya que si el experto no ratifica su informe (o dictamen), la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse (Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 11). Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, son actuaciones, son diligencias hechas en el curso de la investigación a los fines de averiguar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de una persona, son actuaciones emanadas del Órgano investigador de carácter intraprocesal, por lo cual deberá ser incorporadas al proceso no por su exhibición o lectura, ya que no es un documento, sino a través de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo los parámetros allí establecidos, es decir, para que las mismas adquieran el carácter de prueba y pueda dárseles el debido valor probatorio, el funcionario que realizó la misma, deberá acudir al Juicio Oral y Público, para terminar de formarla, dando así cumplimiento al debido proceso y con respeto al derecho a la defensa. Los presentes elementos no pueden ser incorporados para su exhibición y lectura, ya que no es la forma establecida por el Código Orgánico Procesal Penal para su debida incorporación, pues el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en referencia a los expertos, que éstos podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su exhibición y lectura, es decir, podrán tener acceso a los dictámenes elaborados por escrito, para así dar su deposición en el Juicio Oral, sobre el contenido de los mismos y así poder explicar el contenido de los mismos y contestar las preguntas que tengan a bien realizar tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, el imputado y el Juez. Por lo que solicito no sea admitida la acusación y sea declarada con lugar la excepción opuesta. Ahora bien, sin ánimos de contradecirme por todo lo anteriormente expuesto, en caso de que la acusación sea admitida y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 ejusdem, solicito de ese Tribunal, tenga a bien, considerar la posibilidad de SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a los ciudadanos JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS y LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ, por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 Ibidem, que sea de posible cumplimiento para ellos y para sus familiares y amigos, tomando para ello en consideración lo establecido en las siguientes normativas legales: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar…algunas de las medidas…” El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable…” El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio” En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…” El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. La Defensa en nombre de mis representados, se reserva el derecho de que estos puedan acogerse a cualquiera de otras de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las Alternativas a la Prosecución del Proceso en su oportunidad legal correspondiente. ciudadano Juez, esta usted llamado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público control este que no es solo formal sino también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. Al respecto, Magali Vásquez en la Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal “La Vigencia Plena de Nuevo Sistema" (Pág. 215) refiere: El control formal se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en el que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.” Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que en la audiencia preliminar decrete lo siguiente: No admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia desestime la misma y acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS y LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue la Libertad Plena a mis defendidos. Sin ánimos de contradecirme por todo lo anteriormente argumentado y solicitado, en caso de que ese Tribunal admita la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, tenga a bien, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a los ciudadanos JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS y LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ, por Medidas menos gravosas, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para ellos, sus familiares y amigos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, 263, 264 y 328 numeral 2do. ejusdem y artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que sigan el proceso pero en LIBERTAD.”.-

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“No tengo nada que agregar. ”.-

La Defensa expuso en los términos siguientes:
“No tengo nada que agregar.”.-

Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal, observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se deben admitir las pruebas documentales, en virtud de ser documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Imputados está siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual estan siendo procesados los acusados excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Luis Alberto Mejias Díaz y José Arturo Zerpa Venegas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Tripulantes y Pasajeros de Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado el articulo 358 en su tercer aparte del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta los ciudadanos: JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.532.804, nacido en fecha 11-08-1983, hijo de ARTURO ZERPA (f) y REBECA FERRER (v), residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, frente a la bodega Rafaroni, casa s/n, Estado Miranda y LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.175.004, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-09-1983, hijo de LUIS MEJIAS (v) y CARMEN DIAZ (v), residenciado en Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Terrazas, Casa N° 98, frente a la bodega Las Marías, Los Teques Estado Miranda; en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Tripulantes y Pasajeros de Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado el articulo 358 en su tercer aparte del Código Penal.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEJIAS DÍAZ Y JOSÉ ARTURO ZERPA VENEGAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C-40655-04