REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de enero de 2005.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público: Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando.-
Defensa Pública Penal: Dra. Mercedes Adrián Alvarez.-
Imputado: Padilla Herrera Edgar Josue.-
Victima: Dunamis Jerusalen Noguera Rodríguez y Jael Oropeza Noguera.-
Secretario: Abg. Héctor Pérez Arias.-
Delito: Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Este Tribunal se declara comptetente por el territorio a los fines de conocer de la presente causa, aplicando la competencia subsidiaria prevista en el artículo 58 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se declara ilegal la detención del ciudadano PADILLA HERRERA EDGAR JOSUE; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; situación esta que implica que no se llenan los requisitos para considerar que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PADILLA HERRERA EDGAR JOSUE, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.147.598, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en 09/04/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio sastre, residenciado en Caricuao UD-7, bloque 3, escalera 1-03, Distrito Capital, hijo de MARINA DE PADILLA (F) y de EULADIO PADILLA (f), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños; previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-