REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXP. 1U553-01
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE
FISCAL: Dr. EDDI ROSALES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques.
ACUSADOS: GONZALEZ PINO CESAR ARTURO y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ
DEFENSORES PRIVADOS: DRS. JESSICA ANDREINA ARRAIZ ARIAS y JOSE JOEL GOMEZ.
Vista la audiencia oral celebrada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), este Tribunal pasa a dictar el auto fundado de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En fecha 12 de enero de 2005, la abogada JESSICA ANDREÍNA ARRAIZ ARIAS, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GONZÁLEZ PINO CÉSAR ARTURO y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ, presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual solicitó que se les otorgara a sus patrocinados una medida cautelar, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que –según manifestó- los mismos tienen más de dos (02) años detenidos sin una sentencia definitivamente firme.
En fecha 14 de enero de 2006, este Tribunal fijó audiencia oral para resolver la petición de la señalada abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento del criterio sentado en decisión de fecha 23-08-2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…en el caso de que no se haya solicitado la prórroga, el juez debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar los derechos de las partes a ser oídos y a la defensa”.
En fecha 20 de enero de 2005, se celebró la señalada audiencia oral, en la cual, previa verificación de la presencia de las partes, se le cedió la palabra al defensor privado, Dr. JOSE JOEL GOMEZ, quien manifestó:
“En virtud de que mi defendido, GONZALEZ PINO CESAR ARTURO, tiene detenido desde hace más de dos años, en base a la norma del 253 del Código Orgánico Procesal Penal que es la que más le favorece a mi defendido” Seguidamente, el defensor citó una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-08-2003 Magistrado ponente Dr. Delgado Ocando; Jurisprudencia de la Sala Penal del 27-08-2003 Magistrado ponente Dr. Rondón Haaz; jurisprudencia 550 de fecha 6-04-2004 Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera y la sentencia 1180 del 16-07- 2004 del mismo Magistrado, las cuales consignó para ilustrar al tribunal. Manifestando de seguidas: “También quiero dejar constancia que mi defendido en el lapso que ha estado detenido lo ha ocupado trabajando, presenta buena conducta, es evidente que la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad ya se excedió de los limites establecidos por el legislador ya que tiene mi defendido 3 años y tres meses detenido, por ello solicito la aplicación de una medida menos gravosa de posible cumplimiento, como las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo amparándonos en los pactos suscritos por la República como lo es el pacto de San José es todo”.
Seguidamente, el Juez le concedió la palabra a la defensora privada, Dra. JESSICA ANDREINA ARRAIZ ARIAS, quien manifestó:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal ya que mi defendido ROGER MORALES lleva detenido desde hace más de 3 años sin que sobre él pese una sentencia condenatoria, aunado al hacinamiento reinante en las cárceles, por ello solicito la revocatoria de la medida privativa de libertad sin restricciones o en su defecto se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento igualmente consigno carta de buena conducta a favor de mi defendido, es todo”.
Seguidamente, el Juez le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales facilitaron sus datos de identificación personal del siguiente modo: El primero de Nombre: CESAR ARTURO Apellido: GONZALEZ PINO de nacionalidad VENEZOLANO, nacido en Los Teques Estado Miranda, edad 30 años, estado civil SOLTERO de profesión u oficio Comerciante de productos de limpieza, manifestó su deseo de declarar, lo cual pasó a hacer en los términos siguientes:
“ Quiero hacer mención de la ilegalidad que estoy siendo objeto en este momento, tengo tres años detenido, de los cuales he estado trabajando, si a mi se me llegara a condenar en el peor de los casos ya tengo más de la pena cumplida y merecedor de un destacamento de trabajo, mis derechos constitucionales han sido violados en todas sus formas, considero que estoy injustamente privado de mi libertad creo que se me está imponiendo una pena adelantada, desde que me condenaron en esta sala a 13 años, no he vuelto a saber nada de los tribunales, existe jurisprudencia que establece que cuando se me anuló el juicio y la Corte Accidental no se pronunció sobre mi libertad a sabiendas de que estaba pasado, quiero dejar constancia que nunca he sido oído sino hasta hoy y como yo hay muchos detenidos que esperan por el órgano jurisdiccional. Es todo”.
El segundo imputado suministró sus datos de identificación personal de la siguiente forma: Nombre: ROGER ORANGE Apellido: MORALES CORTEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, nacido en Tacata, Estado Miranda, edad 43 años, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante y carnicero, y manifestó su deseo de declarar, lo cual pasó a hacer del siguiente modo:
“Yo mantengo lo que dice mi compañero, yo desde que he estado detenido he estudiado, trabajado, tengo tres años detenido, nosotros tenemos familia, yo pudiera ir a juicio pero en la calle, corremos peligro en el retén, ahora hay una huelga de hambre, espero que tomen en consideración nuestra petición de libertad. Es todo”
Seguidamente, el Juez le concedió la palabra al representante fiscal, DR. EDDI ROSALES, quien expuso:
“…el acusado Cesar González manifestó que no ha sido oído, este ciudadano fue presentado, fue oído por los tribunales y tuvo miles de oportunidades de declarar ante el tribunal, distinto es que se le haya oído y no se le haya declarado con lugar sus peticiones, en cuanto a que están sufriendo una pena anticipada esto no es cierto ya que ellos están a derecho y tiene una limitación en cuanto a su libertad por haber cometido un delito, en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (leyó el encabezamiento del artículo) no ha sido invocado por los defensores debido a que no hay desproporcionalidad ya que la pena posible a imponer es más de 10 años y el delito es grave ya que es ocultamiento de sustancias estupefacientes, nunca invocan el segundo aparte del referido artículo (leyó el aparte) que en este caso es de 10 años, las causas graves debe establecerlas el Fiscal del Ministerio Público, revisamos si hay causas graves, el tribunal en su oportunidad dicto sentencia condenatoria que fue revocada a posteriori por la Corte que ordeno la celebración de un nuevo juicio, ¿ese acto se puede tomar como una dilación?, no, porque ese es un acto propio del debido proceso, segundo la pena que podría llegar a imponerse en este delito por ser la pena mayor de 10 años se presume el delito de fuga, no teniendo el Ministerio Público que demostrar ese peligro de fuga porque ya lo estableció el legislador, la carga de probar que no hay peligro de fuga es de los acusados y no basta que vivan en Los Teques, Carmona Estanga vivía en caracas, los motivos que llevaron al Tribunal a dictar la privación de libertad no han cambiado, siguen vigente, no todo retardo genera la libertad de los procesados, cuando hay 117 víctimas con 330 pruebas el juicio se llevaría quizás más de 3 años y no por ello quedaran en libertad los acusados, han trascurrido 2 años desde que fueron presentados ante el tribunal, en flagrancia, por todo lo que he hecho alusión solicito se mantenga la medida de privación de libertad a los acusados por un tiempo prudencial que no exceda de la pena mínima de la perpetración del delito que les fue imputado. Es todo”.
De seguidas, el Juez, con fines meramente ilustrativos, preguntó al Fiscal del Ministerio Público si había solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del vencimiento de los dos años, a lo que el Fiscal contestó que no.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que:
“…el cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244” (sentencia 1772 del 23-08-2004, expediente 03-2740) (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la aprehensión de los imputados se produjo el 20 de octubre de 2001, tal como consta a los folios 5 al 7 de la primera pieza, permaneciendo detenidos ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo cual tienen un lapso de tres (03) años y tres (03) meses privados de su libertad.
Ahora bien, no se observa en autos dilación procesal de mala fe por parte de los imputados ni de su defensa. Si bien es cierto que al comienzo del proceso se realizaron algunos diferimientos del juicio por causas atribuibles a los imputados o a sus anteriores defensores -los cuales son de fechas 7-01-02, 25-01-02, 26-02-02, 20-03-02 y 17-06-02, y abarcan un periodo de aproximadamente seis (06) meses- no menos cierto es que a partir de esa fecha no se han realizado diferimientos imputables ni a los imputados ni a la defensa. En tal sentido, visto que la aprehensión de los imputados ocurrió en fecha 20-10-2001, se observa que a la presente fecha han permanecido detenidos por un lapso de tres (03) años y tres (03) meses por lo cual, aun restándoles los referidos seis (06) meses durante los cuales el juicio no pudo celebrarse por causas imputables a los mismos, no obstante ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, cabe señalar que en fecha 26 de mayo de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un fallo conforme al cual:
“…el proceso tramitado contra el ciudadano…se ha extendido por causas que no le son imputables a él ni a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, el 25 de abril de 2002, por el Tribunal Primero de Juicio con escabinos, y del recurso de casación ejercido contra el fallo dictado, el 30 de julio de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones, que confirmó la sentencia apelada. El 26 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal anuló de oficio los dos fallos mencionados, así como la audiencia de juicio, y ordenó que dicho acto se realizara nuevamente… si bien es cierto que fue el abogado…quien interpuso los recursos de apelación y de casación, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado. Por lo tanto el accionante podía apelar de la negativa del Juzgado Primero de Juicio de otorgar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto la privación de su libertad se prolongó por más de dos años y el proceso se extendió por causas que no le son imputables” (Sentencia 999 de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. No. 03-2711) (Subrayado del Tribunal).
Vale decir, que, en criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, los recursos ejercidos por los defensores en interés de sus patrocinados, no constituyen causa de dilación procesal imputable a éstos.
Por otra parte, el fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería el otro motivo para negar el cese de la privación judicial preventiva de libertad.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el cese de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados GONZALEZ PINO CESAR ARTURO y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ y, en su lugar, decretar las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; 2.- prohibición de salir del país y de la jurisdicción de la ciudad de Los Teques; 3.- presentación de dos (02) fiadores que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, basándose el Tribunal, a tales fines, en la entidad del delito que se les atribuye, cual es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de abril de 2001, como un delito de LESA HUMANIDAD y, de igual manera, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es de prisión de 10 a 20 años, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados GONZALEZ PINO CESAR ARTURO y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.158.419 y V-6.875.874, respectivamente, y, en su lugar, decreta las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; 2.- prohibición de salir del país y de la jurisdicción de la ciudad de Los Teques; y 3.- presentación de dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados permanecerán detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques hasta tanto den cumplimiento a la caución personal impuesta.
En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005)
Publíquese, diarícese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA
ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE
Exp. 1U-553-01