REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de enero de 2005
194° y 145°

JUEZ JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1M-553-01
FISCAL 1RO. DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GONZÁLEZ PÉREZ CÉSAR ARTURO y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ
DEFENSA DRES. JESSICA ANDREÍNA ARRAIZ ARIAS y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.


Visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2005, por los DRES. JESSICA ANDREÍNA ARRAIZ ARIAS y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.609 y 57.049, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados GONZÁLEZ PINO CÉSAR ARTURO y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad números titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.158.419 y V-6.875.874, respectivamente, mediante el cual solicitan la revisión de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre sus patrocinados, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal, actuando con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba sobre los acusados, y, en su lugar, dictó en su contra las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir del país y de la Jurisdicción de los Teques y presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, basándose el Tribunal, a tales fines, en la entidad del delito que se les atribuye, cual es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de abril de 2001, como un delito de LESA HUMANIDAD y, de igual manera, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es de prisión de 10 a 20 años, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa de los acusados solicitó la revisión de la medida al día siguiente de haberse acordado la misma, lo cual estima este Tribunal que es un tiempo demasiado perentorio para realizar las gestiones tendientes a conseguir los fiadores. En tal sentido, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda solicitud de la defensa este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, al no señalarse específicamente qué es lo que se pide al órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA la revisión de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa de los acusados GONZÁLEZ PINO CÉSAR ARTURO y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad números titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.158.419 y V-6.875.874. SEGUNDO: declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la segunda solicitud de la defensa, al no señalarse específicamente qué es lo que se pide al órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y notifíquese.

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
Exp. No. 1U-553-01