REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Enero de 2005
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva, interpuesta en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por los profesionales del derecho MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, titular de la cédula de identidad personal Nro. 12.880.478, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

A los fines de decidir, este tribunal considera:

ANTECEDENTES DEL CASO

Constituyen antecedentes de la presente causa, los siguientes:

En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede del Circuito Judicial del Estado Cojedes, luego de realizar la audiencia de presentación del imputado TEODORO AVELINO FEBRES, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.


En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003), la representación fiscal presenta escrito acusatorio en la presente causa, fijándose, en consecuencia, la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), mediante escrito consignado, el acusado de autos, ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, revoca su defensa penal pública y designa con igual carácter una defensa privada, quien compareció en la misma fecha ante el Juzgado conocedor de la causa y aceptó el cargo.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), se fija el acto de la audiencia preliminar para el día quince (15) de Enero del año dos mil cuatro (2004).

En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil cuatro (2004), se recibe escrito suscrito por la Defensa Penal Pública del acusado ANDERSON ORELLANES OYALVE, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 15/01/2005, a los fines de ejercer una mejor defensa.

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día veintinueve (29) de Enero del mismo año, por solicitud de la defensa penal pública.

En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día doce (12) de Febrero del mismo año, en virtud de no haber sido citada la victima en el presente caso.

En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), compareció la defensa penal privada del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, y solicito el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que asistiría a la realización del acto de depuración del tribunal mixto en la causa distinguida bajo el Nro. 3M714/04, en consecuencia, se acordó diferir el acto por tal razón y por la inasistencia de la victima, para el día doce (12) de Marzo del mismo año.

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto no compareció la victima y no fueron debidamente trasladados los imputados, para el día doce (12) de abril del mismo año.

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se difiere el acto de la audiencia preliminar por inasistencia de la representación fiscal y la victima, para el día diez (10) de Mayo del mismo año.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció la representación fiscal, y solicito el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que asistiría a la realización de una audiencia preliminar en la causa distinguida bajo el Nro. 2C25926/03 por ante el tribunal Quinto de Control de este misma Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia, se acordó diferir el acto por tal razón, para el día ocho (08) de Junio del mismo año.

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro (2004), compareció la defensa penal privada del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, y solicito el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que asistiría a la realización de un juicio oral y público en la causa distinguida bajo el Nro. 2M626/03, en consecuencia, se acordó diferir el acto por tal razón, para el día veintidós (22) de Junio del mismo año.

En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó NEGAR la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR a favor del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, la cual fuera solicitada por su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados de autos, para el día trece (13) de Julio del mismo año.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito presentado por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien en su carácter de defensora del imputado TEODORO AVELINO FEBRES, renuncia formalmente a su defensa, en consecuencia, en fecha nueve (09) de Julio del mismo año, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, comparece el ut supra mencionado ciudadano y designa nueva defensa privada, quienes acuden al órgano jurisdiccional conocedor de la causa en fecha trece (13) del mismo mes y año y aceptan la defensa.

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia de la representación fiscal y la defensa privada del imputado TEODORO AVELINO FEBRES, para el día seis (06) de Agosto del mismo año.

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil cuatro (2003), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar la audiencia preliminar en el presente caso, entre otras cosas, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, ordenando la apertura a juicio oral y público, remitiéndose las actuaciones en fecha trece (13) de Agosto del mismo año, a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal en función de juicio de la localidad, correspondiéndole a este Tribunal, quien lo recibió en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se fijo el acto de sorteo para la elección de escabinos para el día tres (03) de Septiembre del mismo año.

En fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) se efectuó el sorteo ordinario de escabinos en la presente causa, fijándose el día cinco (05) de Octubre del mismo año, para la realización del acto de constitución de Tribunal Mixto.

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante el cual acordó NEGAR la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR a favor del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, la cual fuera solicitada por su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó fijar sorteo extraordinario de elección de personas que actuaran como escabinos para el día ocho (08) de Octubre del mismo año, toda vez que las notificaciones libradas con anterioridad no fueron efectivas, dejándose constancia que a la hora fijada para la realización de la constitución del tribunal mixto no había luz en el edificio y no fue efectuado el traslado de los acusados de autos.

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) se efectuó el sorteo extraordinario de escabinos en la presente causa, fijándose el día veintiocho (28) de Octubre del mismo año, para la realización del acto de constitución de Tribunal Mixto.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir el acto de constitución de tribunal mixto en la presente causa, por inasistencia de la representación fiscal, la defensa privada del acusado TEODORO AVELINO FEBRES y la totalidad de los escabinos seleccionados, fijándose el día nueve (09) de Noviembre del mismo año, para la realización de tal acto.

En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó efectuar en la misma fecha sorteo extraordinario de elección de personas que actuaran como escabinos, toda vez que las notificaciones libradas con anterioridad no fueron efectivas, en consecuencia se llevo a cabo tal acto, fijándose el día diecinueve (19) de Noviembre del mismo año, para la realización del acto de constitución de Tribunal Mixto.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir la celebración del acto de constitución de tribunal mixto, por inasistencia de la representación fiscal y la defensa privada del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, fijándose como nueva fecha para la celebración de tal acto el día dos (02) de Diciembre del mismo año.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), este tribunal emitió auto mediante el cual acordó fijar el día veinte (20) del mismo mes y año, para la realización del acto de constitución de tribunal mixto, toda vez que en la fecha en la cual se encontraba fijado el mismo (02/12/2004), no se dio despacho por encontrarse la juez titular de este Tribunal verificando el inventario de expedientes recibidos con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), este tribunal emitió auto mediante el cual acordó fijar el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005), para la realización del acto de constitución de tribunal mixto, toda vez que en la fecha en la cual se encontraba fijado el mismo (20/12/2004), no se dio despacho.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En escrito que cursa desde los folios 50 al 56 de la tercera pieza del expediente, los defensores del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, Abogados MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, señala que:
“…PRIMERO: Que de acuerdo a lo contempla el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se realice REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR a el ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES. SEGUNDO: Que se le otorgue a el ciudadano TEODORO AVENILO FEBRES, una o varias de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en los artículos 256, 257, 258 ó 259 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que este Tribunal estime necesarias para asegurar el procedimiento; y por demás; de no encontrarse llenos los extremos que establece el artículo 250 Ejusdem; ya que no se acreditan en su plenitud los supuestos contemplados en el referido artículo para Privar de la Libertad TEODORO AVELINO FEBRES…(omissis)….”.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud del acusado, ciudadano FEBRES TEODORO AVELINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.880.478; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, y por el cual pesa acusación Fiscal en contra del ciudadano: FEBRES TEODORO AVELINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.880.478, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor, ordinales 1,2,3,5,8,10 y 12, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, un (01) año, un(01) mes y veintinueve (29) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Segundo de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.880.478, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de una medida cautelar sustitutivas de libertad, a favor de los prenombrados ciudadanos.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, en cuanto a los alegatos del defensor privado, solicita a través del escrito sometido a examen judicial, que este Tribunal, por una parte, se pronuncie sobre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 9, 49, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, este Juzgado de Juicio, mediante fallos anteriores ha sentado el criterio que seguidamente se expondrá.

El principio de presunción de inocencia, preceptuado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina más respetada, alude fundamentalmente a que ninguna persona puede ser tratada como culpable o responsable de la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya sido declarado como tal mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio oral y público, con resguardo de las garantías constitucionales instituidas a su favor. Asimismo, que es al titular de la acción penal, en nuestro caso, el Ministerio Público, a quien corresponde la carga probatoria, lo que implica que deberá aportar al debate todos los elementos probatorios de los cuales dimane tal responsabilidad penal y que el acusado no requiere probar su inocencia.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso...” (Negrillas de este juzgador)

Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia:

En primer lugar, la consagración de la inviolabilidad de la libertad personal y la garantía de que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden emanada de un juez, salvo que sea sorprendida cometiendo un delito, estableciendo un lapso perentorio para su presentación ante el órgano jurisdiccional. En segundo término, instituye el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del texto adjetivo penal y, por vía de excepción, que las personas a quienes se les impute la comisión de un delito podrán ser juzgadas privadas de libertad, por las razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez en cada caso.

Es así, que la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no es absoluta; el constituyente dejó abierta la posibilidad de decretar una medida de privación preventiva de libertad, eso sí, por vía de excepción, y de allí dimana la interpretación restrictiva de “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades…”, ordenada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el principio de afirmación de libertad, que viene a representar el desarrollo legislativo de la norma constitucional mencionada, tampoco es absoluto.

Por otra parte, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se autoriza al juez para privar de su libertad a quienes se presume son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por las razones dispuestas en las leyes, vale decir, cuando concurren las supuestos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal; supuestos éstos que además son dejados a la apreciación del juzgador, que en nuestro derecho viene a ser, aquel que cumple funciones de control.

Las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas, responden a un principio que viene a ser fundamental para la preservación del orden y paz sociales: la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, cuando el juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, considera que están dados tales extremos, queda autorizado por la misma ley en desarrollo del texto constitucional, a privar de su libertad al imputado de delito, en aras de asegurar el cumplimiento de un fin superior, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, ya que en materia penal no debe hablarse de periculum in mora; término que es propio del Derecho Civil y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (por no existir bienes sobre los cuales recaiga).

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS Y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.880.478, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-834-04, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.880.478; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS Y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.880.478, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: TEODORO AVELINO FEBRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.880.478, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor, en sus ordinales 1,2,3,5,8,10 y 12, en contra de quien cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 2M-834-04; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-11-03; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra de los hoy acusados; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

EDITH DELGADO

LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa Nº 2M-834-04
EDF.-