REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Enero de 2005
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva, interpuesta en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO PARADAS, CARLOS JOSE ABREU, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, ALI JOSE FERNANDEZ AQUINO y HECTOR ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 todos del Código Penal.

A los fines de decidir, este tribunal considera:

ANTECEDENTES DEL CASO

Constituyen antecedentes de la presente causa, los siguientes:

En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede del Circuito Judicial del Estado Cojedes, luego de realizar la audiencia de presentación de los imputados JOSE ANTONIO PARADAS, CARLOS JOSE ABREU, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, ALI JOSE FERNANDEZ AQUINO y HECTOR ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 todos del Código Penal.

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), la representación fiscal presenta escrito acusatorio en la presente causa, fijándose, en consecuencia, en la misma fecha, la correspondiente audiencia preliminar para el día treinta (30) de Marzo del mismo año.

En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 pm), en virtud de no encontrarse presente la representación fiscal, acordando posteriormente el diferimiento del acto, por el mismo motivo, para el día trece (13) de Abril del año en referencia. Posteriormente se recibió escrito suscrito por la representación fiscal mediante el cual solicitaba el diferimiento de la audiencia en referencia por encontrarse este de guardia.

En fecha primero (01) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se recibe escrito presentado por la defensa penal pública de los imputados de autos, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 13/04/04, en virtud de encontrarse obligada a asistir a curso convocado por la Coordinación del Proyecto de Modernización del Sistema Autónomo de Defensa Pública.

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se difiere la audiencia preliminar para el día veinte (20) de Abril del mismo año, en virtud de la inasistencia justificada de la defensa pública penal.

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se difiere la audiencia preliminar para el día veintidós (22) de Abril del mismo año, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y la defensa pública penal.

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se difiere la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de Mayo del mismo año, en virtud de que los imputados de autos exoneraron a la defensa pública que los asistía y nombraron una privada.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se reciben escritos suscritos por los imputados CARLOS ABREU, JOSE PARADA MOLINA y HECTOR RAMOS, mediante los cuales revocan la defensa designada y con igual carácter designan una nueva, quien compareció al día siguiente y aceptó el cargo.

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se reciben escritos suscritos por los imputados JOSE ALI AQUINO y ANDRES ALVARADO GUERRA, mediante los cuales revocan la defensa designada y con igual carácter designan una nueva, quien compareció el día dieciocho (18) del mismo mes y año y aceptó el cargo.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se difiere la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de Mayo del mismo año, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se difiere la audiencia preliminar para el mismo día a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), en virtud de encontrarse la defensa privada en acto por ante de constitución de Tribunal Mixto por ante el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar la audiencia preliminar en el presente caso, entre otras cosas, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, ordenando la apertura a juicio oral y público, remitiéndose las actuaciones en fecha quince (15) de Junio del mismo año, a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal en función de juicio de la localidad, correspondiéndole a este Tribunal, quien lo recibió en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se fijo el acto de sorteo para la elección de escabinos para el día veintiocho (28) de Junio del mismo año.

En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2004) se efectuó el sorteo ordinario de escabinos en la presente causa, fijándose el día dieciséis (16) de Julio del mismo año, para la realización del acto de constitución de Tribunal Mixto.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se difiere el acto de constitución de tribunal mixto para el día tres (03) de Agosto del mismo año, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y alguno de los escabinos seleccionados.

En fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), no encontrándose presentes las partes para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto, esto es, representación fiscal, imputados y escabinos seleccionados, se acordó fijar para la misma fecha la realización de un sorteo extraordinario de elección de ciudadanos que actuaran como escabinos, y una vez realizado este, se acordó fijar el día veinte (20) de Septiembre del mismo año para que tenga lugar el acto de constitución antes mencionado.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se efectuó el acto de constitución de Tribunal Mixto, y se fijo el día veintidós (22) de Octubre del mismo año para que tenga lugar el juicio oral y público en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día dos (02) de Diciembre del mismo año, por inasistencia de los escabinos.

En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se acordó fijar nueva fecha para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, esto es, cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco (2005), en virtud que en la fecha en que se encontraba fijado el acto (02/12/2004) se acordó no dar despacho.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En escrito que cursa desde los folios 179 al 185 de la segunda pieza del expediente, la defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO PARADAS, CARLOS JOSE ABREU, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, ALI JOSE FERNANDEZ AQUINO y HECTOR ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, Abogado ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, señala que:
“…solicito formalmente sea REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA A MIS REPRESENTADOS PO EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SEA SUSTITUIDA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR LOS IMPUTADOS, MEDIDAS ESTAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REVISIÓN QUE SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE…(omissis)….”.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta a favor de los acusados, ciudadanos JOSE ANTONIO PARADAS, CARLOS JOSE ABREU, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, ALI JOSE FERNANDEZ AQUINO y HECTOR ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto los delitos por los cuales se decretó la privación de libertad de los imputados, y por el cual pesa acusación Fiscal, son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 todos del Código Penal, evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad, un poco mas de once (11) meses, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de sus detenciones, no sobrepasan la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Sexto de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, los cuales son los delitos antes descritos; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ANTONIO PARADAS, CARLOS JOSE ABREU, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, ALI JOSE FERNANDEZ AQUINO y HECTOR ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto los delitos imputados; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de una medida cautelar sustitutivas de libertad, a favor de los prenombrados ciudadanos.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, en cuanto a los alegatos del defensor privado, solicita a través del escrito sometido a examen judicial, que este Tribunal, por una parte, se pronuncie sobre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 9, 49, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, este Juzgado de Juicio, mediante fallos anteriores ha sentado el criterio que seguidamente se expondrá.

El principio de presunción de inocencia, preceptuado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina más respetada, alude fundamentalmente a que ninguna persona puede ser tratada como culpable o responsable de la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya sido declarado como tal mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio oral y público, con resguardo de las garantías constitucionales instituidas a su favor. Asimismo, que es al titular de la acción penal, en nuestro caso, el Ministerio Público, a quien corresponde la carga probatoria, lo que implica que deberá aportar al debate todos los elementos probatorios de los cuales dimane tal responsabilidad penal y que el acusado no requiere probar su inocencia.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso...”

Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia:

En primer lugar, la consagración de la inviolabilidad de la libertad personal y la garantía de que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden emanada de un juez, salvo que sea sorprendida cometiendo un delito, estableciendo un lapso perentorio para su presentación ante el órgano jurisdiccional. En segundo término, instituye el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del texto adjetivo penal y, por vía de excepción, que las personas a quienes se les impute la comisión de un delito podrán ser juzgadas privadas de libertad, por las razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez en cada caso.

Es así, que la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no es absoluta; el constituyente dejó abierta la posibilidad de decretar una medida de privación preventiva de libertad, eso sí, por vía de excepción, y de allí dimana la interpretación restrictiva de “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades…”, ordenada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el principio de afirmación de libertad, que viene a representar el desarrollo legislativo de la norma constitucional mencionada, tampoco es absoluto.

Por otra parte, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se autoriza al juez para privar de su libertad a quienes se presume son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por las razones dispuestas en las leyes, vale decir, cuando concurren las supuestos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal; supuestos éstos que además son dejados a la apreciación del juzgador, que en nuestro derecho viene a ser, aquel que cumple funciones de control.

Las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas, responden a un principio que viene a ser fundamental para la preservación del orden y paz sociales: la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, cuando el juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, considera que están dados tales extremos, queda autorizado por la misma ley en desarrollo del texto constitucional, a privar de su libertad al imputado de delito, en aras de asegurar el cumplimiento de un fin superior, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, ya que en materia penal no debe hablarse de periculum in mora; término que es propio del Derecho Civil y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (por no existir bienes sobre los cuales recaiga).

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO PARADAS, CARLOS JOSE ABREU, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, ALI JOSE FERNANDEZ AQUINO y HECTOR ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, acusados en la causa signada bajo el Nro. 2M-800-04, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los referidos ciudadanos, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ut supra mencionados ciudadanos; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto los delitos que motivaron la privación preventiva judicial de libertad en contra de los imputados exceden en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO PARADAS, CARLOS JOSE ABREU, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, ALI JOSE FERNANDEZ AQUINO y HECTOR ALEJANDRO RAMOS GONZALEZ, acusados en la causa signada bajo el Nro. 2M-800-04, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los referidos ciudadanos, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ut supra mencionados ciudadanos; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto los delitos que motivaron la privación preventiva judicial de libertad en contra de los imputados exceden en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

EDITH DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose correspondientes boletas de notificación a la representación fiscal y a la defensa.
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa Nº 2M-800-04
EDF-lila.-