REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de enero de 2005
194° y 145°
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZ: EDITH DELGADO F.
SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO
EL ALGUACIL

SOLICITANTES DE ACCION DE AMPARO
ABG(S): CRISLIDA VASQUEZ y WAKARI ARAUJO.
ACUSADO: FRANCISCO JOSE JAIMES GARCIA

Por recibido en fecha 18-01-2005, solicitud signada con el N° 1CS-2788-04 (nomenclatura de ese despacho judicial); procedente del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; contentiva de acción de Amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho CRISLIDA VASQUEZ y WASKARI ARAUJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 45.912 y 94.060, respectivamente; el cual se remite mediante oficio N° 13 de fecha 12 de enero de 2005; constante de once (11) folios útiles; en tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Cursa al folio 10 de la mencionada solicitud, auto de mero tramite dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial; cuyo extracto se trascribe textualmente:

”En virtud que la presente solicitud de amparo, interpuesta por las profesionales del derecho CRISLIDA VASQUEZ y WASKARI ARAUJO, Inpreabogados Nrs° 45.912 y 94.060, respectivamente, abogadas defensoras del ciudadano: FRANCISCO JOSE JAIMES GARCIA…guarda relación con la causa signada con el NRO.2M-830/04, la cual cursa ante el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia se acuerda remitir la presente solicitud al antes mencionado tribunal, a los fines legales consiguientes.” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

Ahora bien; del análisis de las presentes actuaciones, se desprende que la acción de amparo constitucional incoada por las mencionadas profesionales del derecho, dirigida al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede; siendo el caso que la misma fue remitida erróneamente a este tribunal como recaudos que guardan relación con la causa N° 2M-830-04; por las razones siguientes:
Dentro de todo proceso es necesario salvaguardar las garantías y derechos de las partes, así como seguridad jurídica; y a ésta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
En ese orden de ideas, se observa del auto de mero trámite, a través del cual se materializa la remisión de la acción en referencia; que el mismo se fundamenta en la supuesta relación que guarda con la causa N° 2M830-04; lo cual jurídicamente no es posible, por cuanto la acción de amparo constitucional no debe ser tramitada como una incidencia dentro del proceso principal; por el contrario se trata de una acción autónoma, independiente; que debe ser tramitada ineludiblemente conforme atendiendo a lo consagrado por nuestro Legislador patrio; específicamente en el artículo 27 Constitucional.
De igual forma, se observa que ésta acción al ser autónoma, debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios con miras a acelerarlos cuando haya de por medio la transgresión de un derecho o garantías fundamentales. El amparo constitucional como un derecho, se concreta a un procedimiento judicial especial y en pretensiones judiciales que permiten la resolución de controversias de derechos fundamentales en tiempo breve; sin embargo el Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 1 Circunscripcional, ha dado tramite, a dicha acción como un simple recaudo situación esta que inminentemente contraviene el procedimiento especial establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2000, caso José Amando Mejias; el cual regula el procedimiento a seguir en relación a la acción de amparo. De igual forma contraviene el contenido del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2403/2002 de diciembre de 2003, ha considerado que:

“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales.
En consecuencia, es criterio de esta sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso., y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la existencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…”

De la cita antes transcrita, se desprende que resulta contrario al Debido Proceso la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido; toda vez que si el Tribunal en cuestión considera que la acción de amparo que ha sido interpuesta mediante la figura del amparo autónomo, no es de su competencia debe seguir el procedimiento que para tal caso ha establecido el legislador adjetivo penal. En consecuencia siendo la actuación del juez en función de control contraria a derecho corresponde devolver las actuaciones a los fines de resguardar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Es preciso señalar que el Tribunal en funciones de Control ha recibido una acción de amparo (lo cual constituye una causa) y le ha dado tramitación como una solicitud ordinaria, ello se desprende no sólo de la simple remisión de actuaciones que se realiza en el auto inserto al folio 10, sino también de la numeración que se ha asignado a la misma, de forma tal que se le ha restado la importancia que El Constituyente otorgo a dicha institución para resolver con premura el conflicto planteado; situación esta que debe ser saneada por el Juez en funciones de Control a quien le correspondió su conocimiento, por lo cual se ordena devolver las actuaciones al Tribunal in comento. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Acuerda devolver las actuaciones al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las garantías Constitucionales de los accionantes. En consecuencia Remítase inmediatamente las presentes actuaciones. Líbrese oficio
Notifíquese a las accionantes.
Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ

EDITH DELGADO F
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


Solicitud N° 1CS-2788-04
EDF/EDF