REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Enero de 2005
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva, interpuesta en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por los profesionales del derecho RAFAEL JOSE RIVAS y DORA CASTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANDRES ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS.

A los fines de decidir, este tribunal considera:

ANTECEDENTES DEL CASO

Constituyen antecedentes de la presente causa, los siguientes:

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARDILES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, solicitando a su vez, entre otras cosas, se emita orden de aprehensión en contra del ut supra mencionado ciudadano.

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, emitió pronunciamiento mediante el cual ordena la aprehensión del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se practicó la aprehensión del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, e inmediatamente fue puesto a la orden del Tribunal conocedor de la causa.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se efectuó audiencia oral de presentación del imputado aprehendido ante la sede del Juzgado de primera instancia en función de control, Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, entre otras cosas, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. En la misma fecha, por auto separado, se acordó fijar el día dieciocho (18) de Noviembre del mismo año para la celebración de la audiencia preliminar en dicha causa.

En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibe escrito presentado por la defensa penal pública del imputado de autos, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la orden de aprehensión y posterior privación judicial de libertad dictada en contra de su defendido, en consecuencia, el día siguiente, es decir, cuatro (04) del mes y año en referencia, se dictó auto mediante el cual se acordó emplazar a la representación fiscal de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibe escrito suscrito por el imputado de autos, mediante el cual revoca defensa penal pública y con igual carácter designa defensa privada, quien compareció en la misma fecha y aceptó el cargo.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibe escrito suscrito por el imputado de autos, mediante el cual revoca y designa nueva defensa privada, quienes en la misma fecha aceptaron el cargo.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), se recibe escrito suscrito por la representación fiscal, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa penal pública del imputado de autos, en consecuencia, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la compulsa respectiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal y sede.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), compareció la profesional del derecho CARLISA VALENTINA ROJAS PEREZ, y aceptó la designación que le hiciere el imputado de autos para actuar como su defensa.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día veintiséis (26) del mismo mes y año, por cuanto la Juez del despacho debía acudir a un curso en la sede del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar la audiencia preliminar en el presente caso, entre otras cosas, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES y cambió la calificación jurídica dada por la representación Fiscal a HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el órgano jurisdiccional conocedor de la causa recibe oficio número 1132 datado veintiséis (26) del mismo mes y año, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual solicitan con carácter de urgencia expediente original de la causa que nos ocupa, razón por la cual se envió el mismo en la misma fecha, quien devuelve el mismo una vez utilizado en fecha catorce (14) de Diciembre del mismo año.

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el órgano jurisdiccional conocedor de la causa remite las actuaciones a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial penal y sede, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Juicio quien lo recibió en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005), el Juez de primera instancia en función de juicio, Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, se INHIBIO del conocimiento de la causa, ordenando su remisión a otro tribunal de juicio del mismo circuito, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional por vía de distribución, quien lo recibió en fecha catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005), se fijo el acto de sorteo para la elección de escabinos para el día veintisiete (27) del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En escrito que cursa desde los folios 268 al 276 de la tercera pieza del expediente, los defensores del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, Abogados RAFAEL JOSE RIVAS y DORA CASTILLO, señala que:

“…Es indiscutible, que no basta la solidez de las evidencias o elementos de convicción que procesalmente puedan comprometer a nuestros defendidos, ni la gravedad del delito imputado para así justificar el mantenimiento de la coerción personal, de las cuales nuestros patrocinados son acreedores, a través de las máximas de experiencias se ha determinado que con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones que justifican la cautela privativa y como lo expresamos anteriormente jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad. Por lo tanto, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad de nuestros defendidos y por la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda de régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis…Sobre la base de lo expuesto solicitamos respetuosamente a usted ciudadano Juez proceda a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre nuestros patrocinados en aras de una sana y justa Administración De Justicia, solicitud que formulamos que se provea de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia, de ello, sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa de las preceptuadas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva…(omissis)….”.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud del acusado, ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, y por el cual pesa acusación Fiscal en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, la cual fuera sustituida al momento de la realización de la audiencia preliminar por HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 ejusdem, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo in comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de una medida cautelar sustitutivas de libertad, a favor del prenombrado ciudadano.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, en cuanto a los alegatos de los defensores privados, solicitan a través del escrito sometido a examen judicial, que este Tribunal, por una parte, se pronuncie sobre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 9, 49, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, este Juzgado de Juicio, mediante fallos anteriores ha sentado el criterio que seguidamente se expondrá.

El principio de presunción de inocencia, preceptuado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina más respetada, alude fundamentalmente a que ninguna persona puede ser tratada como culpable o responsable de la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya sido declarado como tal mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio oral y público, con resguardo de las garantías constitucionales instituidas a su favor. Asimismo, que es al titular de la acción penal, en nuestro caso, el Ministerio Público, a quien corresponde la carga probatoria, lo que implica que deberá aportar al debate todos los elementos probatorios de los cuales dimane tal responsabilidad penal y que el acusado no requiere probar su inocencia.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso...” (Negrillas de este juzgador)

Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia:

En primer lugar, la consagración de la inviolabilidad de la libertad personal y la garantía de que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden emanada de un juez, salvo que sea sorprendida cometiendo un delito, estableciendo un lapso perentorio para su presentación ante el órgano jurisdiccional. En segundo término, instituye el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del texto adjetivo penal y, por vía de excepción, que las personas a quienes se les impute la comisión de un delito podrán ser juzgadas privadas de libertad, por las razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez en cada caso.

Es así, que la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no es absoluta; el constituyente dejó abierta la posibilidad de decretar una medida de privación preventiva de libertad, eso sí, por vía de excepción, y de allí dimana la interpretación restrictiva de “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades…”, ordenada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el principio de afirmación de libertad, que viene a representar el desarrollo legislativo de la norma constitucional mencionada, tampoco es absoluto.

Por otra parte, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se autoriza al juez para privar de su libertad a quienes se presume son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por las razones dispuestas en las leyes, vale decir, cuando concurren las supuestos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal; supuestos éstos que además son dejados a la apreciación del juzgador, que en nuestro derecho viene a ser, aquel que cumple funciones de control.

Las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas, responden a un principio que viene a ser fundamental para la preservación del orden y paz sociales: la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, cuando el juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, considera que están dados tales extremos, queda autorizado por la misma ley en desarrollo del texto constitucional, a privar de su libertad al imputado de delito, en aras de asegurar el cumplimiento de un fin superior, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, ya que en materia penal no debe hablarse de periculum in mora; término que es propio del Derecho Civil y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (por no existir bienes sobre los cuales recaiga).

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL JOSE RIVAS y DORA CASTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943, acusado en la causa signada bajo el N° 1M-891/04, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ut supra mencionado ciudadano; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL JOSE RIVAS y DORA CASTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.463.943, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra de quien cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1M-891/04; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29-10-2004; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del hoy acusado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

EDITH DELGADO F.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa Nº 1M-891-04
EDF.-