REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de enero de 2005
194° y 145°


Vista la solicitud realizada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2004, por la defensora publica penal Dra. Nancy Rodríguez M., en el carácter de defensora del ciudadano PAEZ MORENO PONCIANO (Quien al momento de ser detenido manifestó ser y llamarse como aparece en el inicio de las actas procesales que conforman la presente causa: PAEZ MORENO JULIAN ALCIDES), mediante la cual solicita la declinatoria de competencia toda vez que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción penal especial, conforme lo establecen los artículos 530 y 531 ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada posteriormente en fecha16 de diciembre de 2004.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), se efectuó audiencia oral por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Pena, mediante la cual decreta privación judicial preventiva de libertad de los imputados: PAEZ MORENO JULIAN ALCIDES Y PEDRA MONTESINOS JOSE JESUS. Cursante al folio 11 al 14 de la primera pieza del expediente.

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), presento la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, su acto conclusivo en el cual acusa a los ciudadanos: PAEZ MORENO JULIAN ALCIDES (indocumentado) y PEDRA MONTESINOS JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.902, por la comisión del delito de “…ROBO establecido en el articulo 457 del código penal…” Tal como cursa a los folios 29 al 32 de la primera pieza del expediente.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se efectuó audiencia preliminar mediante la cual entre otras cosas, fue admitida la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, impone una medida cautelar de fianza y ordena la apertura a juicio. Tal como cursa al folio 104 al 124 de la primera pieza del expediente.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por vía de distribución la causa seguida en contra de los ciudadanos PAEZ MORENO JULIAN ALCIDES y PEDRA MONTESINOS JOSE JESUS; y se fijo el sorteo de escabinos para el día 11 de junio de 2004. Cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente.

En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se levanto acta en la cual se hizo efectiva la fianza otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; constituida con los ciudadanos: DELGADO PEREZ RAMON ANTONIO y LUCAS DE OLIVEIRA JOSE MANUEL, se libró la correspondiente boleta de excarcelación. Cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se levanto acta previa comparecencia del ciudadano PONCIANO PAEZ MORENO, acompañado de su progenitora, a fin de manifestar: “…a fin de manifestar que cursa ante este tribunal causa signada con el numero 2M780-04 seguida en mi contra y del ciudadano PEDRA MONTESINOS JOSE JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en dicha causa aparezco registrado con el nombre de PÁEZ MORENO JULIAN ALCIDES, siendo mi verdadero nombre PONCIANO PAEZ MORENO, tal como consta en la partida de nacimiento que consigno en este acto, lo que sucedió fue que cuando me agarro detenido la policía yo tenia en mi poder el comprobante de la cedula de identidad de mi hermano JULIAN ALCIDES PAEZ MORENO, y quede señalado a lo largo del proceso con ese nombre, cuando me trajeron al tribunal me dio miedo hablar y no dije nada, actualmente no tengo cedula de identidad….” Cursante al folio setenta de la segunda pieza del expediente.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyo el tribunal mixto en la presente causa, de la siguiente manera; Juez Profesional REYNA DOYOUB ELIAS, y los escabinos HERNANDEZ RODRÍGUEZ JENNIFER y RODRÍGUEZ PIMENTEL JOSE LUIS. Cursante al folio 189 al 190 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 2 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“… Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”

El artículo 665 ejusdem establece:

“Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión…”

El artículo 666 ejusdem, establece:

“El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un Juez profesional que se denominará Juez de Control…”


El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”


El artículo 76 ibidem, establece:

“Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente”

El artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”


Es evidente que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, no realizó los tramites pertinentes a los fines de identificación del ciudadano que fuera detenido para el momento en el cual fue presentado en la audiencia oral; identificándose el imputado en esa oportunidad como PAEZ MORENO JULIAN ALCIDES, y tal como se evidencia de las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2004, el citado imputado compareció a la sede de este despacho con su progenitora en la cual se dejo asentado en acta, que su verdadero nombre es PONCIANO PAEZ MORENO, (y no como fuera identificado al inicio de la investigación es decir PAEZ MORENO JULIAN ALCIDES); en dicha acusación el fiscal del Ministerio no se percato que estamos en presencia de dos personas diferentes y que el subjudice en la presente causa podría ser supuestamente un adolescente para el momento de ocurrir los hechos, en la cual fundamento su escrito acusatorio, en consecuencia obvió el contenido de los artículos antes citados, debido a que consta en el acta de comparecencia y de la partida de nacimiento (copia simple) que fuera consignada; que nos encontramos en presencia de un ciudadano que no tiene aun la mayoría de edad, situación esta que dadas las circunstancias del caso en concreto, corresponde conocer de forma indelegable a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales en ejercicio de la jurisdicción para la resolución del asunto atinente al adolescente antes mencionado. Por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 665 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se declara.-

Asimismo se evidencia de las actuaciones procesales, que el co-acusado en la presente causa es decir PEDRA MONTESINOS JOSE JESUS, tiene mayoría de edad, y corresponde el conocimiento de la causa en lo que respecta a su persona a este tribunal, en consecuencia se acuerda la división de continencia de la causa, a tal efecto se acuerda compulsar el presente expediente, y remitir dicha compulsa a un Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del adolescente PONCIANO PAEZ MORENO (Quien al momento de ser detenido manifestó ser y llamarse como aparece en el inicio de las actas procesales que conforman la presente causa: PAEZ MORENO JULIAN ALCIDES), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 665 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques, en lo que respecta al adolescente PONCIANO PAEZ MORENO. SEGUNDO: Acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA conforme lo establece el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el co-procesado ciudadano PEDRA MONTESINOS JOSE JESUS, es mayor de edad y corresponde al conocimiento a este tribunal, en consecuencia se acuerda compulsar el presente expediente y se acuerda remitir a un tribunal de jurisdicción especial es decir de responsabilidad en material de adolescentes. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión. TERCERO: Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ

EDITH DELGADO F: La Secretaria

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EDF.-
Causa Nro. 2M-780-04