REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Enero de 2005
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva, interpuesta en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco (2005), por los profesionales del derecho LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.435, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULY MANOA FERNANDEZ RODRIGUEZ.

A los fines de decidir, este tribunal considera:

ANTECEDENTES DEL CASO

Constituyen antecedentes de la presente causa, los siguientes:

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 06, de Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar la audiencia de presentación del imputado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.435, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULY MANOA FERNANDEZ RODRIGUEZ.
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el representante del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito lapso de prorroga de quince (15) días a fin de consignar el respectivo acto conclusivo, en consecuencia, el órgano jurisdiccional conocedor de la causa fijó audiencia oral para el día trece (13) de Enero del mismo año.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.435, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en consecuencia, en la misma fecha el órgano jurisdiccional conocer de la causa dictó pronunciamiento mediante el cual acordó dejar sin efecto la audiencia oral fijada para el día trece (13) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), presentada la correspondiente acusación fiscal, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día cuatro (04) de Febrero del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito suscrito por el acusado de autos, ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual acordó revocar defensa penal pública y en su lugar nombró defensa privada, quienes comparecieron en la misma fecha y aceptaron el cargo.

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), se acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día diecisiete (17) del mismo mes y año, toda vez que en fecha 04/02/2004 se acordó no dar despacho.

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar la audiencia preliminar en el presente caso, entre otras cosas, admitió totalmente la acusación fiscal, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el órgano jurisdiccional conocedor de la causa remite las actuaciones a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial penal y sede, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Juicio quien lo recibió en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil cinco (2005), se fijo el acto de sorteo para la elección de escabinos para el día primero (01) de Abril del mismo mes y año.

En fecha primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2005), se efectuó el sorteo de elección de escabinos, y se acordó fijar el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se efectuó el acto de constitución de Tribunal Mixto, y se acordó fijar el juicio oral y público para el día treinta y uno (31) de Mayo del mismo año.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día veintidós (22) de Junio del mismo año, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal quien se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa distinguida bajo el Nro. 3M718/03 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal y sede.

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día veinte (20) de Julio del mismo año, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal quien se encontraba en la presentación de flagrancias correspondientes a la guardia del día.
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día nueve (09) de Agosto del mismo año, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal quien se encontraba de reposo.

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento, previa solicitud de la defensa, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO.

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día siete (07) de Septiembre del mismo año, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal quien extraoficialmente se encontraba de reposo y una de las escabinos seleccionadas.

En fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día catorce (14) de Octubre del mismo año, en virtud de la inasistencia del encargado de la representación fiscal quien se encontraba en la apertura de un juicio oral por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito y la victima.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento, previa solicitud de la defensa, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO.

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se acordó diferir por auto la celebración del juicio oral y público para el día dieciséis (16) de Noviembre del mismo año, en virtud que en fecha 14/10/2004 se acordó no dar despacho.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día nueve (09) de Diciembre del mismo año, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal quien se encontraba en la realización del juicio oral en la causa Nro. 3M787/04 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito y la victima.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día diecisiete (17) de Enero de año dos mil cinco (2005), en virtud de la inasistencia del imputado, su defensa y la victima.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día dieciocho (18) de Febrero de año dos mil cinco (2005), en virtud de la inasistencia del imputado, su defensa y la victima.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En escrito que cursa al folio 77 de la segunda pieza del expediente, los defensores del ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.435, Abogados LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, señala que:

“…ocurrimos a fin de SOLICITAR la revisión de la medida de privación judicial de libertad. Es de señalarse que la doctrina sobre la materia, aclara que dicha disposición permite al Imputado elevar tal solicitud mientras la medida se mantenga y puede ejercer tal derecho en cualquier momento, estado y grado del proceso. Somos concientes, que realmente las causas que dieron lugar para dictar la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado en los términos generales o superfluos que motivaron al Juez de Control; sin embargo, no es menos cierto que nuestro defendido esta purgando una pena anticipada, en virtud de los retrasos que en sí ha presentado el juicio o los lapsos procesales, sin que medie causa adjudicable a nuestro Patrocinado. Por otra parte tenemos, que el Legislador previó en el artículo 9 ejusdem el principio constitucional, sobre presunción de inocencia; y en nuestro caso debe dársele el tratamiento de presunta inocencia a nuestro patrocinado, hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…analizando la conducta predelictual del nombrado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, no presenta antecedentes penales, lo cual avala y permite o facilita la decisión de sustitución de la medida, amén de que tiene residencia fija en la ciudad de Los Teques…También es oportuno señalarle que el pasado 16 de Enero/05 nuestro defendido cumplió DIECISEIS (16) meses privado de su libertad…(omissis)….”.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud del acusado, ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.435; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, y por el cual pesa acusación Fiscal en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo in comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.435, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de una medida cautelar sustitutivas de libertad, a favor del prenombrado ciudadano.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, en cuanto a los alegatos de los defensores privados, solicitan a través del escrito sometido a examen judicial, que este Tribunal, por una parte, se pronuncie sobre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 9, 49, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, este Juzgado de Juicio, mediante fallos anteriores ha sentado el criterio que seguidamente se expondrá.

El principio de presunción de inocencia, preceptuado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina más respetada, alude fundamentalmente a que ninguna persona puede ser tratada como culpable o responsable de la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya sido declarado como tal mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio oral y público, con resguardo de las garantías constitucionales instituidas a su favor. Asimismo, que es al titular de la acción penal, en nuestro caso, el Ministerio Público, a quien corresponde la carga probatoria, lo que implica que deberá aportar al debate todos los elementos probatorios de los cuales dimane tal responsabilidad penal y que el acusado no requiere probar su inocencia.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso...” (Negrillas de este juzgador)

Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia:

En primer lugar, la consagración de la inviolabilidad de la libertad personal y la garantía de que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden emanada de un juez, salvo que sea sorprendida cometiendo un delito, estableciendo un lapso perentorio para su presentación ante el órgano jurisdiccional. En segundo término, instituye el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del texto adjetivo penal y, por vía de excepción, que las personas a quienes se les impute la comisión de un delito podrán ser juzgadas privadas de libertad, por las razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez en cada caso.

Es así, que la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no es absoluta; el constituyente dejó abierta la posibilidad de decretar una medida de privación preventiva de libertad, eso sí, por vía de excepción, y de allí dimana la interpretación restrictiva de “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades…”, ordenada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el principio de afirmación de libertad, que viene a representar el desarrollo legislativo de la norma constitucional mencionada, tampoco es absoluto.

Por otra parte, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se autoriza al juez para privar de su libertad a quienes se presume son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por las razones dispuestas en las leyes, vale decir, cuando concurren las supuestos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal; supuestos éstos que además son dejados a la apreciación del juzgador, que en nuestro derecho viene a ser, aquel que cumple funciones de control.

Las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas, responden a un principio que viene a ser fundamental para la preservación del orden y paz sociales: la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, cuando el juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, considera que están dados tales extremos, queda autorizado por la misma ley en desarrollo del texto constitucional, a privar de su libertad al imputado de delito, en aras de asegurar el cumplimiento de un fin superior, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, ya que en materia penal no debe hablarse de periculum in mora; término que es propio del Derecho Civil y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (por no existir bienes sobre los cuales recaiga).

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.435, acusado en la causa signada bajo el Nro. 2M-742/04, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ut supra mencionado ciudadano; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.435, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en contra de quien cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el Nro. 2M-742/04; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-12-2003; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del hoy acusado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa Nro. 2M-742-04
EDF.-