REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abg. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente desempeñando la función de juicio, en el Tribunal No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente acta dejo constancia de inhibirme de conocer la causa signada con la nomenclatura 2M-707/03, seguida en contra del ciudadano JIMÉNEZ ORTEGA PABLO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.287.333, por encontrarme incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…(omissis)…”, siendo que en fecha primero (01°) de Agosto del año dos mil tres (2003), data en la cual me desempeñaba como Juez Sexto de Control en esta localidad, encontrándose el Tribunal de guardia, el entonces Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, en observancia del procedimiento previsto en el artículo 373 ejusdem, presentó a la persona del ut supra mencionado ciudadano, dándose entrada a las actuaciones bajo el número 6C-20695/03 y fijándose como oportunidad para la realización de la audiencia oral correspondiente el día sábado dos (02) inmediato siguiente, habiéndose llevado a cabo la misma en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, en la ciudad de Los Teques, atendido el estado de salud e internamiento del imputado en tal lugar, pronunciándose en esa oportunidad quien aquí suscribe calificando, de conformidad con los artículos 248 y 373 del texto adjetivo penal patrio, la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano in commento, acordando la aplicación del procedimiento ordinario en la consiguiente tramitación de la causa, exhortando al representante de la Vindicta Pública a considerar, de conformidad con el artículo 305 ejusdem, las diligencias de investigación solicitadas por la persona del imputado y su defensa, a tenor del numeral 5 del artículo 125 ibidem, decretando, finalmente, la privación preventiva de libertad del encausado al encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del referido instrumento adjetivo, precisando estar acreditada la existencia de tipos penales, merecer tales hechos punibles penas privativas de libertad y no estar prescritas las acciones penales derivadas de los mismos, aunado a existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga, emitiendo tal decisión de acuerdo a las normas adjetivas de los artículos 9, 243 único parte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su parágrafo primero, ordenando, por tanto, la reclusión del ciudadano PABLO SEGUNDO JIMÉNEZ ORTEGA en el Internado Judicial de Los Teques, no obstante, hacer las consideraciones pertinentes respecto de la permanencia del mismo en el Hospital, con custodia permanente por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta verificarse el restablecimiento de su salud y encontrarse en condiciones de ingresar al establecimiento carcelario, en tal sentido, se libraron oficios signados con los números 735/2003 y 736/2003 a los directores de los aludidos Institución policial y Hospital a objeto de dar acato a la orden dictada por el órgano jurisdiccional. Así pues, por lo antes expuesto y siendo que de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, procedo, por resultar ajustado y conforme a derecho, a plantear mi inhibición respecto de la causa en cuestión fundamentada en la causal atinente a la emisión previa de opinión en el asunto dado el conocimiento que del mismo tuviera en oportunidad de mi desempeño como Juez en función de control. En consecuencia, en acato al proceder previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abre cuaderno separado remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Los Teques, a fin de pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, anexo a la cual se envían igualmente copias fotostáticas certificadas de actuaciones que soportan la presente inhibición, a saber: escrito de presentación consignado por el representante fiscal ante la oficina de servicio de alguacilazgo, auto constitutivo de la primera actuación realizada por el Tribunal Sexto de Control en la causa, oficio librado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictamen pericial correspondiente al reconocimiento médico legal del imputado y requerido con carácter de urgencia por el Juzgado, auto de fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, acta de la realización de tal acto procesal constituido el Tribunal en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, oficios números 735/2003 y 736/2003 librados con ocasión del pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, boleta de encarcelación, auto fundado de la decisión de decreto judicial de privación preventiva de la libertad, auto emitido dado planteamiento y solicitud presentado por la defensa del encausado, oficios 753/2003, 754/2003, 755/2003 y 756/2003, dirigidos a los directores del Internado Judicial de Los Teques, del mencionado Hospital y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, escrito de acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, acta de juramentación de la defensa privada designada por el imputado, y del auto fijando oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar. Así mismo, en observancia del imperativo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite la causa en su forma original a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de ser distribuida a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad, para su conocimiento inmediato.
Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
Juez Segundo de Juicio
YRC/yrc
Causa No. 2M-707-03