REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

ACTA DE INHIBICIÓN


Quien suscribe, Abg. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente desempeñando la función de juicio, en el Tribunal No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente acta dejo constancia de inhibirme de conocer la causa signada con la nomenclatura 2M-710/03, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.059.863, por encontrarme incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…(omissis)…”, siendo que en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil tres (2003), data en la cual me desempeñaba como Juez Sexto de Control en esta localidad, encontrándose el Tribunal de guardia, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN, en observancia del procedimiento previsto en el artículo 373 ejusdem, presentó a la persona del ut supra mencionado ciudadano, conjuntamente con los ciudadanos ESTILLARTE ALVAREZ RUBÉN JOSÉ, SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMÓN y HERNÁNDEZ CARO JESÚS ALBERTO, dándose entrada a las actuaciones bajo el número 6C-21631/03 y fijándose como oportunidad para la realización de la audiencia oral correspondiente el día miércoles veinte (20) inmediato siguiente, habiéndose llevado a cabo la misma pronunciándose en esa oportunidad quien aquí suscribe calificando, de conformidad con los artículos 248 y 373 del texto adjetivo penal patrio, la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano in commento, acordando la aplicación del procedimiento ordinario en la consiguiente tramitación de la causa y decretando, finalmente, la privación preventiva de libertad del encausado al encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del referido instrumento adjetivo, precisando estar acreditada la existencia del tipo penal del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, aunado a existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga, emitiendo tal decisión de acuerdo a las normas adjetivas de los artículos 9, 243 único parte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su parágrafo primero, y 252 numeral 2, ordenando, por tanto, la reclusión del ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER en el Internado Judicial de Los Teques, librando, en tal sentido, boleta de encarcelación signada con el número 16/2003. Así pues, por lo antes expuesto y siendo que de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, procedo, por resultar ajustado y conforme a derecho, a plantear mi inhibición respecto de la causa en cuestión fundamentada en la causal atinente a la emisión previa de opinión en el asunto dado el conocimiento que del mismo tuviera en oportunidad de mi desempeño como Juez en función de control. En consecuencia, en acato al proceder previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abre cuaderno separado remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Los Teques, a fin de pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, anexo a la cual se envían igualmente copias fotostáticas certificadas de actuaciones que soportan la presente inhibición, a saber: escrito de presentación consignado por la representante fiscal ante la oficina de servicio de alguacilazgo, auto de fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, acta de la realización de tal acto procesal, auto fundado de la decisión de decreto judicial de privación preventiva de la libertad y boleta de encarcelación. Así mismo, en observancia del imperativo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite la causa en su forma original a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de ser distribuida a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad, para su conocimiento inmediato.
Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
Juez Segundo de Juicio




YRC/yrc
Causa No. 2M-710-03