REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Enero de 2.005
194° y 145°
Asunto principal: 3M-820-04
Juez Profesional: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Identificación de las partes:
Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda.-
Acusados: UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-01-1984, con oficio bachiller en electrónica, Estado civil: soltero, de 20 años de edad, nombre de sus padres: Ana Jaimes (V) y Barmenio Umañas (F), lugar de residencia en el Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.590.024
Delito: Homicidio Calificado en grado de complicidad y Resistencia a la autoridad
Defensor: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal
Victimas: DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO
Asunto: Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Fallo: Negada la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Vista la solicitud presentada en fecha 17-01-05 por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-01-1984, con oficio bachiller en electrónica, Estado civil: soltero, de 20 años de edad, lugar de residencia en el Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.590.024, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 y por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en relación con el 426 del Código Penal; mediante el cual solicita sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pedimento en lo preceptuado en los artículos 263, 264, 1, 8, 9 y 243 ejusdem. A tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Explana la defensa en el contenido de su solicitud:
“…en fecha 30-01-2004, se celebró audiencia oral de presentación del ciudadano: UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, en la cual se otorgó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26-07-2004, se celebró la Audiencia Preliminar al ciudadano UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO. El ciudadano: UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, hasta el momento tiene once (11) meses de detenido, sin que hasta el momento se halla podido constituir el Tribunal Mixto del mismo, por causa no imputable al mismo…es por lo que solicito de su competente autoridad, tenga a bien, considerar la posibilidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑANAS JAIMES, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento para él, tomado como basamento lo establecido en los artículos 263, 264, 1, 8, 9 y 243dejusm, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Así las cosas, atendiendo al ya referido principio general, y la excepción plasmada en el mismo, resulta oportuno traer a colación el contenido de las actas que conforman el presente expediente. Al efecto se observa:
“…que en fecha 18-02-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, ya antes identificado, por considerar que se encuentra llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Misterio Público HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, no aceptando ese Despacho el Delito de Agavillamiento, por no estar llenos los extremos del artículo 287 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, a participado en la comisión del hecho punible como es el HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELAGADO, tercero una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. SEGUNDO: Se ordena de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir con las investigaciones a través del procedimiento ordinario. TERCERO. Se exhorta al fiscal del Ministerio Público responsable de la investigación a los fines de que se ordene lo conducente para que se practique el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas de entrevista de los ciudadanos…cursantes a los folios 220, 221, 222, 225, 226, 227 y 228 del presente expediente …QUINTO: Se acuerda agregar al expediente los documentos consignados por la defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de fecha 12-02-2004 referida a la decisión de la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 30-01-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera necesario mantener la medida de privación judicial de libertad, dictada en esa fecha y ratificada en la audiencia de hoy, por los nuevos hechos….”
En fecha 17-03-2004, la representación Fiscal presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente:
“…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, por la comisión del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 408 con el 426 y 287 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO,…”
Ahora bien, para la procedencia o no de la sustitución de la medida cautelar que al efecto fue decretada en audiencia oral de presentación por el Juzgado en función de Control, debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito que se imputa, si han variado o no los supuestos que conllevaron a la imposición de tal medida de coerción personal, que restringe la libertad del hoy acusado, y lo que al efecto ha establecido en el legislador en el dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal virtud, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito, observa quien aquí decide que si bien es cierto el petitorio formulado por la defensa del acusado, constituye un derecho que asiste a su representado, no es menos cierto que no existen elementos en autos que lleven al Juzgador a la firme convicción de que han variado los supuestos que conllevaron a la imposición de la medida in comento, toda vez que aún persiste la presunción de peligro de fuga derivado de la presunta participación del hoy acusado JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES en la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva; encontrándose éste último en la categoría de los delitos denominados “pluriofensivos”, lo que a su vez trae como consecuencia que se acentúe la presunción cierta de que las demás medidas cautelares de las que dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.-
Sumado a tales presunciones, se evidencia en primer lugar, que la acción penal de los delitos imputados por el representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita y , en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión de los hechos imputados, tales como: 1.- El testimonio de González Lisbeth Carolina, quien puede establecer manifiesta que el imputado Julio Umaña pertenece a la Banda Delictiva los Escopeteros, y lo apodan “El Palillo”.2.- El testimonio de González de Hernández, Rosa Elena, quien puede establecer manifiesta que Julio Umaña pertenece a la Banda Delictiva los Escopeteros, y lo apodan el “El Palillo. 3.- El testimonio de Daniel Jonás Castro Zarraga, quien puede establecer manifiesta que el imputado Julio Umaña pertenece a la Banda Delictiva los Escopeteros, y lo apodan el “El Palillo. 4.- El testimonio de Baldomero Belmonte, quien puede establecer manifiesta que el imputado Julio Umaña pertenece a la Banda Delictiva los Escopeteros, y lo apodan el “El Palillo. 5.- El testimonio de Margarita Burgos, quien establece que vio cuando Danielito, El Chino y el Palillo, tenían apunto con pistolas a Daniel Antonio Gutierrez y lo llevaron a una camioneta de la línea y después escucho unos disparos y se entero que habían herido de varios disparos a Daniel Antonio Gutiérrez y después murió en el hospital. 6.- El testimonio del hermano del occiso, Jesús Alirio Gutierrez, quien manifiesta que su hermano antes de morir manifestó que sus victimarios las personas que les efectuaron los 11 disparos fueron Danielito, El Chino y el Palillo.7.-El Protocolo de Autopsia No. 1669-03 realizado por la experto Carmen Cecilia López, el cual establece la naturaleza de las heridas, las características y la descripción de las mismas así como las causa de la muerte y la trayectoria intraorgánica de cada una de las heridas sufridas por la victima.
Por tanto, considera esta Juzgadora que no habiendo la medida cautelar decretada, excedido del plazo de dos (02) años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, atendiendo al principio consagrado en el artículo 13 de la norma ejusdem, sin menoscabo de la presunción de inocencia que asiste al hoy acusado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del acusado UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO; por consiguiente, se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, y en atención a lo establecido en el artículo 13 del mismo texto adjetivo y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 17-10-05 por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del acusado UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-01-1984, con oficio bachiller en electrónica, Estado civil: soltero, de 20 años de edad, nombre de sus padres: Ana Jaimes (V) y Barmenio Umañas (F), lugar de residencia en el Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.590.024, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Resistencia la autoridad y Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 219 y 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, y en atención a lo establecido en el artículo 13 del mismo texto adjetivo.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NICA/JLC/alex