REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 24 DE ENERO DE 2005
193º y 144º


CAUSA NRO. 3U831-04

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO.

SECRETARIA: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR
ACUSADOS: ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, PORRAS GAMEZ LUIS Y JHONNY ALEXANDER LEAL.
DEFENSA PUBLICA: ELENA LUIS FERNANDEZ.

Siendo la oportunidad legal, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2005, correspondiente a los fines de llevar a cabo la continuación a la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra los acusados ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, PORRAS GAMEZ LUIS Y JHONNY ALEXANDER LEAL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR.

Ahora bien, luego de realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se desprendió que en fecha catorce (14) de enero de 2005, se llevó a cabo, el inicio del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se acordó suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Público, para el día veinte (20) de enero de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 336 y 337 eiusdem, por cuanto faltaban por escucharse algunas testimoniales que se consideraban indispensables para la Continuación del Debate.

En la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, para la fecha veinte (20) de enero de 2005, es decir, el sexto día siguiente de la apertura del mismo, no tuvo lugar, en virtud de que los acusados no fueron trasladados del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en virtud de la huelga de hambre iniciada por los internos desde el día 16 de enero del presente año, razón por la cual se dictó auto mediante el cual se acordó diferir nuevamente la oportunidad para celebrar la continuación del debate, para la fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, todo de conformidad con el artículo 335 numeral 2° en concordancia con los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad fijada para la continuación a la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, es decir al décimo día siguiente, de la apertura del mismo, no tuvo lugar, en virtud de que los acusados no fueron trasladados del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, por la continuación de la huelga de hambre iniciada por los internos desde el día 16 de enero del presente año, se suspende el mismo, de conformidad al artículo 335 numeral 1 en concordancia con los artículos 336, 337 del Código Orgánico Procesal.

Conformemente, de todo lo anteriormente explanado, en el presente JUICIO ORAL Y PUBLICO, se perdió la inmediación del debate oral y público, conforme al Principio de Concentración, contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente: “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, siendo el fin y espíritu de dicha norma, que el juez que dicta la sentencia, pueda conservar en su memoria todo lo que ha presenciado ininterrumpidamente, en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación. Al efecto la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hablar de concentración, necesariamente hay que referir que aunque la regla sea concluir el debate oral y público el mismo día de iniciado, sin embargo ésta tiene su excepción conforme a lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337, todos de la norma in comento, al dar la posibilidad de suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; o si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; sin embargo el juicio deberá reanudarse a más tardar al undécimo día después de declarada la suspensión, fuera de los aplazamientos diarios que pudieran realizar, por ejemplo en los casos que no se le pudiera recibir la testimonial de todos los testigos o expertos que comparecieron a la realización del debate.-
Cuando analizamos el caso de marras, se pudo observar que la apertura del Jucio Oral y Público se inicio en fecha 14 de enero de los corrientes, y en vista que no se encontraban presentes la victima de la presente causa y los demás testigos, se acordó suspender la continuación del presente juicio para la fecha veinte (20) de enero de 2005, no se pudo realizar, en vista que no se hizo efectivo el traslados de los acusados de autos, por la huelga de hambre iniciada en fecha 16 de enero de 2005, en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, fijando su continuación para el veinticuatro (24) de enero de 2005, de igual forma no se realizó por la razón anteriormente expuesta, ahora bien, se fijo la continuación del Juicio Oral y Público, en dos oportunidades y no pudiéndose realizar; en consecuencia, se perdió en el presente Juicio Oral y Público, la inmediación, concentración y su continuidad, y por mandato de ley se deberá iniciar nuevamente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho: ACORDAR E INCIAR NUEVAMENTE AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida contra de los ciudadanos ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, PORRAS GAMEZ LUIS Y JHONNY ALEXANDER LEAL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 Ibidem. Asimismo, en este mismo acto, se acuerda ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día viernes dieciocho (18) de febrero del año 2005, a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 AM) Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA DAR INCIO NUEVAMENTE AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida contra los ciudadanos ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, PORRAS GAMEZ LUIS Y JHONNY ALEXANDER LEAL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 Ibidem. Asimismo, en este mismo acto, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día dieciocho (18) febrero del año 2005, a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 AM). Librese las correspondientes boletas Notificación a todas las partes. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Causa 3U831/04