REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 1E-2971-04
JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: BANDER MILLER LUIS MIGUEL, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 30 de Enero de 1967, natural de Caracas, Distrito Capital, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.276.685, residenciado en “Carrizal, Barrio Los Vecinos, casa s/n, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; hijo de PRIMITIVA MILLER (V) y FÉLIX BANDER (V).
DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO L, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.
En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2005, en la cual acordó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano BANDER MILLER LUIS MIGUEL, identificado ut supra, ordenándose en la misma la práctica del cómputo de pena correspondiente, es por lo que se procede a practicar dicho cómputo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico procesal Penal, a tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que este Juzgado en fallo dictado en fecha 14 de enero de 2005, acordó acumular las penas de DOS (02) MESES DE PRISION, según sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de octubre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal; y la pena de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, según sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, impuestas al ciudadano BANDER MILLER LUIS MIGUEL, antes identificado, acordando que la pena que deberá cumplir será de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
SEGUNDO: Que el penado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, fué aprehendido en fecha 02 de septiembre de 2004, tal como se desprende del acta policial cursante en folio 4 y vto, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien acordó a su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por no haber dado cumplimiento a la Medida correspondiente al numeral 2° del artículo ya señalado, y salió en libertad en fecha 01 de octubre de 2004, por haberle acordado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, folios 58 al 63, posteriormente, fué aprehendido nuevamente en fecha 05 de octubre de 2004, como se desprende de acta policial cursante en folio 68, presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas ene l artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, en razón que no dio cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 2° del artículo ya mencionado, por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS, y por cuanto este Tribunal por decisión de fecha 14 de enero de 2004, acordó que la pena que debe cumplir en virtud de la acumulación efectuada, es de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, se desprende que le falta por cumplir CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, los cuales cumplirá el día veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).
TERCERO: Que el penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SIETE (07) HORAS, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico procesal Penal, no se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, toda vez que se evidencia de autos, que el penado es reincidente y por tal motivo no es merecedor de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal; tampoco es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni de la Gracia del Confinamiento, establecida en el artículo 53 del Código Penal, por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensora y al penado, a tal efecto, librese la correspondiente Boleta de Traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política del Penado.
SEXTO: Remítanse copias debidamente certificadas de la presente resolución, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines que sea agregada a los registros respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
NMB/cvg
Causa Nro. 1E2971-04