REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Enero de 2005.
194° y 145°

CAUSA: 2E-2789-03

JUEZ: DR. JOSÉ A BERROTERÁN O.

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS M.

PENADO: MADRID MORA JUAN ALEXANDER titular de la cédula de Identidad N° V-14.058.327.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en los Teques.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo 10° del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Recibido como ha sido el resultado del Informe PSICOSOCIAL elaborado por el Equipó Técnico de la Coordinación Regional del Centro de Observación y Diagnóstico Tratamiento No Institucional, con sede en Caracas del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 23-11-2004, por parte de la Lic. XIOMARA GONZALEZ (Delegado de Prueba, Psicóloga) y el Lic. JOSÉ MIGUEL TALAVERA (Delegado de Prueba) al penado MADRID MORA JUAN ALEXANDER titular de la cédula de Identidad N° V-14.058.327, Pasa de seguidas este Tribunal Segundo de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de Oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de RÉGIMEN O DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, en los términos que se analizan:
PRIMERO: Cursa en las presentes Actuaciones Sentencia Definitivamente Firme, proferida en fecha 21-02-2003 inserta del folio 48 al folio 54 ambos inclusive de la pieza II del presente expediente, en donde se condenó al penado MADRID MORA JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-14.058.327, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80, 82 y 74 todos del Código Penal, además de las penas accesorias a Presidio del artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Igualmente se observa del folio (143) al (146) ambos inclusive de la pieza II de las presentes Actuaciones, cómputo de Pena de fecha 21-01-2005 realizado por este Tribunal Segundo de Ejecución, en donde se evidencia que el penado puede solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del día 03-10-2003.

TERCERO: Cursa en este expediente Resultado del Informe PSICO-SOCIAL de fecha 23-11-2004, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes (…) “ Ante el delito reconoce su participación en el hecho, se muestra reflexivo y conciente del daño social” (…) “ En cuanto a la conducta carcelaria el interno ha mostrado dificultad de adaptación al régimen. Sin embargo se observa en él disposición de acatar la normativa.” (…) “En el momento de la exploración no se encontraron signos de menoscabo de la esfera psíquica que comprometan capacidad de juicio sobre la realidad, razonamiento de tipo concreto-práctico y con el potencial cognitivo requerido para analizar las circunstancias de sus actuaciones y ofrecer respuesta cónsona con los parámetros establecidos.” (…) CONCLUSION: Sobre la base de un estudio psico-social realizado El Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.” (…) (Negrillas y cursivas del Tribunal).

CUARTO: La integración de los datos arrojados por el estudio psico-social efectuado, nos muestra un sujeto que cuenta para el momento de la evaluación con las herramientas necesarias para ajustarse a las condiciones del Beneficio solicitado. Recordemos que estos Beneficios permiten al penado una mejor adaptación a una “nueva” vida en sociedad, por lo tanto necesitan estar preparados para asumirlos como tal.

QUINTO: Establece clara y expresamente el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a los penados: (…) “que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (…) (Negrillas y cursivas del Tribunal).

SEXTO: Este Tribunal Segundo de Ejecución, se ha podido percatar que al mismo no se le ha hecho efectivo ningún medio alternativo de cumplimiento de Pena establecido en la Ley, y en aras de darle cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272:

Art. 272 CRBV (…) “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” (…) (Negritas y cursivas del Tribunal)


Igualmente, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 61 Eiusdem, pautan que: (…) ”los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” (…) y también: (…) “El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar” (…) (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el Derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es PROCEDENTE a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN O DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, resulta cierto que el penado en la Evaluación efectuada por el Equipo Técnico, arrojó resultados FAVORABLE.

Luego de estudiar y analizar este Juzgador la información plasmada en el Informe Técnico del Equipó Técnico de la Coordinación Regional del Centro de Observación y Diagnóstico Tratamiento No Institucional, con sede en Caracas del Ministerio de Interior y Justicia; el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan Métodos y Técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es buena durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado, una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna, el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia OTORGA de Oficio por este Tribunal Segundo de Ejecución la concesión de la medida de Pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide PROCEDENTE Otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referidos al RÉGIMEN O DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, al penado MADRID MORA JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-14.058.327, por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión FAVORABLE por parte del Equipo Técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente Decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, déjese copia. Líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Capital Rodeo I, remitiendo a la vez copia certificada de la presente Decisión a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a su Defensor y Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “JOSE ALFREDO RODRIGUEZ” ubicado en Charallave Estado Miranda, Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. JOSE A. BERROTERÁN O.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS M.

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ACT: 2E-2789-03
JABO/CC/rosmary ABG. CELINA CONTRERAS M.