REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-2485-01
JUEZ: DR. JOSÉ A BERROTERÁN O.
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS M.
PENADO: BARRADA WLADIMIR Identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.555.981
DEFENSA PÚBLICA (E): Dra. ELENA J. LUIS FERNANDEZ. Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en los Teques.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo 10° del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el Penado BARRADA WLADIMIR Identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.555.981, en razón de la Sentencia condenatoria Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 26-01-2001, en la primera I pieza del presente expediente, revisado el cómputo de fecha 17-04-2001, inserto al folio (47) de la segunda II pieza del Expediente de la presente Causa; Se procede a REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
PRIMERO: Se observa de la Sentencia proferida en fecha 26-01-2001, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condenó al penado BARRADA WLADIMIR Identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.555.981, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se verifica igualmente de autos, que el penado: BARRADA WLADIMIR Identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.555.981, fue detenido por primera vez el día 06-09-2000, hasta la fecha, quedando establecido para los efectos del presente cómputo, una detención efectiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO de la operación se desprende que al mismo le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 29-06-2009 a las 12 del medio día.
TERCERO: Se verifica igualmente de autos, que el penado: BARRADA WLADIMIR Identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.555.981, del folio 115 al 117 de la pieza III, Decisión de este Tribunal Segundo de Ejecución de fecha 16-12-2003, en donde se DECLARA la REDENCION DE LA PENA, por el Trabajo y el Estudio, por un lapso de DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS REDIMIDAS, sumándole este tiempo a la pena que le falta por cumplir de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO, se establece como tiempo restante para el cumplimiento efectivo de la Pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO, que sería el día 21-01-2008Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: A los efectos de poder establecer el tiempo real en que proceden los BENEFICIOS establecidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, al Penado BARRADA WLADIMIR Identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.555.981, este Tribunal Segundo de Ejecución, establece como tiempo efectivo de cumplimiento de pena, la sumatoria del tiempo de Reclusión, más la Redención, que sumadas ambas equivalen a: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado: BARRADA WLADIMIR Identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.555.981, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, esto es a partir del día 06-09-2002, el cual ya operó.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esto es, a partir del día 06-05-2003, el cual ya operó.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES; a los efectos del presente Cómputo, este Tribunal Segundo de Ejecución, establece como tiempo efectivo de cumplimiento de pena, la sumatoria del tiempo de Reclusión, más la Redención, que sumadas ambas equivalen a: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO. y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a partir del día 20-02-2005, el cual no ha operado.
4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, a partir del día 20-10-2005.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:
1.- LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO, correctivo este, al que se reducirá el tiempo redimido, que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal el 06-10-2007.
2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO, correctivo este, al que se reducirá el tiempo redimido, que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal el 06-10-2007.
3.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir el 06-12-2008.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado, y a su Defensor; A tal efecto, Librese Boleta de traslado, envíese Copia Certificada de la presente Decisión al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DR. JOSE A. BERROTERÁN O.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS M.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS M.
ACT: 2E-2485-01
JABO/ CC