REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Vista la sentencia condenatoria de fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001) por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y confirmada como ha sido en fecha 07/10/04, por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001) por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, portador de la cédula de identidad N° V-12.157.700, al inicio ampliamente identificado, a cumplir la pena de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, diecinueve (19) horas y ocho (08) minutos de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Violación y Robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 375, en su encabezamiento y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENISER MAYDERID RODRIGUEZ ESPINOZA, Robo Agravado, en perjuicio de las ciudadanas MAGLIN DEL CARMEN VILLEGAS ÑAÑES, y MAGDA VILLEGAS ÑAÑES, Violación, en agravio de MAGLIN DEL CARMEN VILLEGAS ÑAÑES y Lesiones Intencionales Leves Calificadas en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460, 375 ordinal 4º, 418 en concordancia con el 420, ejusdem, en consecuencia se observa:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, fue detenido preventivamente en fecha 24-04-2000, tal y como se desprende del Acta Policial inserta al folio 223 de la pieza II del presente expediente, hasta el día de hoy 18-01-2005, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, diecinueve (19) horas y ocho (08) minutos de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de veintidós (22) años, siete (07) meses, veintiséis (26) días, diecinueve (19) horas y ocho (08) minutos, que cumple en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintisiete (2027) a las siete y ocho minutos de la noche (07:08 pm).
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO fue condenado en el fallo dictado por el tribunal de juicio, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, veintisiete (27) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, diecinueve (19) horas y ocho (08) minutos, que finaliza en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintisiete (2027) a las siete y ocho minutos de la noche (07:08 pm).
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a seis (06) años, diez (10) meses, cinco (05) días, cuatro (04) horas y cuarenta y siete (47) minutos, que finaliza en fecha 19-07-2034 a las once y cincuenta y cinco de la noche (11:55 pm).
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, veintisiete (27) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, diecinueve (19) horas y ocho (08) minutos, que finaliza en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintisiete (2027) a las siete y ocho minutos de la noche (07:08 pm).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (año 200), se procede a especificar las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, que de seguidas se señalan:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a seis (06) años, diez (10) meses, cinco (05) días, cuatro (04) horas y cuarenta y siete (47) minutos, que se cumple en fecha 29-02-2007 a las cuatro y cuarenta y siete de la mañana (04:47 am).
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a nueve (09) años, un (01) mes, dieciséis (16) días, veintidós (22) horas, veintidós (22) minutos y cuarenta (40) segundos, que sucede en fecha 10-06-2009 a las diez y veintidós minutos con cuarenta segundos de la noche (10:22:40 pm).
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: al exigir el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, no puede el penado solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues fue condenado a cumplir la pena de siete veintisiete (27) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, diecinueve (19) horas y ocho (08) minutos de presidio, lo cual excede el mínimo establecido por el legislador.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta (dieciocho (18) años, tres (03) meses, tres (03) días, veinte (20) horas, cuarenta y tres (43) minutos y cuarenta (40) segundos), que ocurre en fecha 27-07-2018 a las ocho y cuarenta y tres minutos con cuarenta segundos de la noche (08:43:40 pm).-
e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a veinte (20) años, seis (06) meses, quince (15) días, catorce (14) horas y veintiún (21) minutos, que se verifica en fecha 09-11-2020 a las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 pm), solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.
f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 04-01-2014 a las ocho y cuatro minutos de la mañana (08:04 am), fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, como lo señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal efecto la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, a los fines de darse por notificado del presente auto.
OCTAVO: Notifíquese a los Defensores, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y Dr. MIGUEL ANÌBAL ZAMBRANO.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.
DECIMO: Notifíquese lo conducente a la interdicción civil del condenado Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ
Atc. 3E2997/04
JGHL/loana