REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Enero de 2005
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSE.-
FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario u ejecución de sentencias.-
DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, adscrita ala Unidad de Defensoría Pública penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en este ciudad de Los Teques.-
Visto que el ciudadano: SÁNCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, indocumentado, quien fuera condenado en fecha (12) de septiembre del año Dos Mil Dos (2002) por el tribunal de primera Instancia en función de control N° 01, del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de Presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código penal Venezolano, se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, dando cumplimiento a tal pena principal impuesta, este tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 3 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:
En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, condeno al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) años, y OCHO meses (08) meses de presidio, así como las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal venezolano, y definitivamente firme como quedara la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el cuaderno tribunalicio correspondiente que la persona del penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en el centro penitenciario Región Capital Yare I, ubicado en san Francisco de Yare Estado Miranda.-
Ahora bien, en lo que respecta a la normativa adjetiva penal vigente, el legislador consagro dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores se transcriben a continuación:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena,
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que la subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 479 (resaltado del tribunal).
Así pues, en justa correspondencia con este competencia atribuida de manera expresa por el legislador en el numeral 3 del mencionado artículo 479 de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio de cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.
En este orden de ideas, la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada relativa a la competencia de los tribunales de primera instancia en función de ejecución, precisa el alcance del auxilio judicial previsto en el mencionado artículo 481, señalando respecto a este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3°, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo la competencia del juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, y en tal sentido, ha quedado dictado pronunciamiento en decisión proferida en fecha once (11) de febrero del año en curso con ocasión de la causa número CC2004-0033, con ponencia del magistrado, Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO (resaltado del tribunal).-
Así la cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial del Juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva Salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el texto fundamental en relación con el artículo 532 del Código orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y a la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las naciones Unidas, a lo tenor de los consagrado en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, por encontrarse el condenado ciudadano: SANCHEZ BLANCO ORLANDO JOSÉ, ampliamente identificado, cumpliendo pena en el Centro penitenciario Región capital Yare I, ubicado en San Francisco de yare del Estado Miranda, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del cómputo practicado de acuerdo a la pena impuesta al condenado, además de las correspondientes a la presente Decisión, al tribunal de primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en Los Valles del tuy, a los fines de prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° ejusdem, manteniendo este tribunal en funciones de ejecución, la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta por sentencia definitivamente firme, vale decir, emitir pronunciamientos respecta de la libertad del penado, suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de las penas de existir diferentes procesos con sentencias condenatorias. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA Instancia en función de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 numeral 3° ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se ACUERDA remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del último computo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano: SÁNCHEZ BLANDO ORLANDO JOSÉ, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido el veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y nueve (1979), hijo de Dora Margarita Blanco González y Orlando Antonio Sánchez Martínez, indocumentado, y domiciliado en la localidad de San Pedro , parte alta, casa N° 100, La Victoria, Estado Aragua, además de las correspondientes a la presente decisión, al tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, condenado que para la fecha se encuentra recluido en el centro Penitenciario región Capital Yare I, ubicado en la ciudad de san Francisco de Yare del estado Miranda, siendo que mantiene este tribunal en funciones de ejecución de la pena impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese, líbrese oficio correspondiente con remisión de las actuaciones indicadas.-
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ
JGHL/ES
Causa N° 3E 2736/02