REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Enero de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3ES 010-05 7816-7761
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ
SOLICITANTE: RODRIGUEZ JOSE CONCEPCIÓN
Visto que en fecha catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.556.730, consigno por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva girar las instrucciones necesarias, a los fines de que sea excluido de pantalla del centro de Información Policial C.I.P.O.L, este tribunal a los fines de Decidir sobre la presente solicitud previamente observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha: 02-02-1990, se le dio entrada en los libros que para tal efecto llevaba ese tribunal, y en fecha: 09-02-1990, el mencionado Tribunal acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo que respecta a la participación que haya podido tener el ciudadano: RODRIGUEZ JOSE CONCEPCIÓN, en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente.-
Ahora bien, el hecho punible cometido en el presente caso, encuadra dentro de las previsiones del artículo 460 del Código penal venezolano Vigente, que tipifica la figura delictual del delito de ROBO A MANO ARMADA, hecho este, ocurrido en fecha, Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1990), y que establece una pena de presidio de ocho a dieciséis años, en el caso que nos ocupa han transcurrido desde el momento en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha, Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Cinco (2005) un total de quince (15) años, tiempo este exigido en el artículo 108 ordinal 1° del Código penal venezolano para que opere la prescripción de la acción penal. Sin embargo, siendo que esta condición correspondería a un juez de primera instancia en función de control, por lo que mal puede este tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud presentada por el Ut Supra mencionado ciudadano, por cuanto no son atribuciones de quien aquí decide dictar tal pronunciamiento, ya que dicha competencia me están asignadas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR, la solicitud de exclusión de pantalla presentado por el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, y así se declara:
DISPOSITIVA:
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA, la solicitud de exclusión de pantalla presentada por el ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.556.730, por cuanto este tribunal no es competente para dictar tal pronunciamiento, por lo que se insta a la parte interesada ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.556.730, para que acuda al Tribunal de control competente. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.-
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión anterior.-
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
JGH/ES
Causa N° 3ES 010-05