REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Enero de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2970-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ JACINTO CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.529, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana de Dios Ortega y José Contreras; residenciado en el sector Vuelta Larga, barrio San José de la Concha, casa N° 38, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dra. TERESA DE JESUS PEREZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del Código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Teresa de Jesús Pérez; en su carácter de Defensora Privada del penado JOSÉ JACINTO CONTRERAS ORTEGA; mediante el cual solicita a favor de su representado el otorgamiento de un beneficio de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley de reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en su encabezamiento; por cuanto según su dicho choca con lo establecido en el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 27/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ JACINTO CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.529, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del Código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos; la cual quedó definitivamente firme.
En fecha 08/10/2004, este Tribunal realizó auto de ejecución y cómputo de pena.
En relación a la solicitud de la defensa, es de destacar el artículo 479 ejusdem, el cual establece expresamente lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien atendiendo a la fecha de comisión del hecho punible, el cual data del mes de Junio del año 2004, es necesario enfatizar que en relación a las medidas de pre-libertad, resulta aplicable en el caso sub exámine, las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal aún vigente, publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultó condenado el ciudadano antes identificado, es decir, 27/09/2004; y no la Ley de Régimen Penitenciario, como erróneamente pretende la defensa; motivo por el cual debe operar impretermitiblemente lo consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privado de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el Legislador en la norma in commento.
Por su parte, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
De tal forma, que en el caso de marras tal y como se estableció en el cómputo respectivo, el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO A BIERTO (REGIMEN ABIERTO); así como a los beneficios de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y REDENCION DE LA PENA; a partir del día 23/10/2005; fecha en la cual el ciudadano JOSÉ JACINTO CONTRERAS ORTEGA, cumplirá la mitad de la pena impuesta; de conformidad con lo previsto en el artículo 493 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido el hecho que la defensa dirige al Tribunal un pedimento ambiguo, impreciso, pues únicamente se limita a solicitar un beneficio de libertad, sin señalar de forma expresa a cual se refiere.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que resulta Improcedente por anticipado el pedimento de la profesional del derecho Teresa de Jesús Pérez; en su carácter de Defensora Privada del penado JOSÉ JACINTO CONTRERAS ORTEGA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Improcedente por anticipada la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Teresa de Jesús Pérez; en su carácter de Defensora Privada del penado JOSÉ JACINTO CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.529; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ejusdem; toda vez que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO A BIERTO (REGIMEN ABIERTO); así como a los beneficios de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y REDENCION DE LA PENA; a partir del día 23/10/2005; fecha en la cual el ciudadano JOSÉ JACINTO CONTRERAS ORTEGA, cumplirá la mitad de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2970-04
RER/Amf