REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Enero de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2E-2996-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS:
1) ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681
2) LEON FIGUEROA CAMILO ERNESTO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004
FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-
Visto que en fecha 13-01-2005, se recibió causa signada con el N° 2E2996-04; relacionada con los penados ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681; y LEON FIGUEROA CAMILO ERNESTO; titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; procedente del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 01/12/2004, la Corte de Apelaciones Circunscripcional remite el expediente en referencia al Juzgado Primero en funciones de Juicio; luego que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolviera recurso de casación interpuesto por la defensa.
En fecha 15/12/2004, el Juzgado Primero de Juicio a su vez, remite las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; con el objeto que se proceda a su distribución por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; toda vez que la sentencia condenatoria proferida en contra de los ciudadanos ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO y LEON FIGUEROA CAMILO ERNESTO, se encuentra definitivamente firme.
En fecha 20/12/2004, el Tribunal Segundo de Ejecución recibe las actuaciones, por cuanto correspondió su conocimiento PREVIA DISTRIBUCIÓN; asignándose a la causa la nomenclatura de 2E2996-04; no obstante en fecha 12/01/2005; el mencionado juzgado dicta un auto de mero trámite, cuyo tenor es el siguiente:
“Por recibido oficio signado con el N° 389/04, de fecha 15 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), causa original, contentivo de dieciocho (18) piezas…proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito y sede, relacionado con los ciudadanos ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, LEON FIGUEROA CAMILO ERNESTO Y OTROS, penados en la causa signada con el Nro 2E2996-04, nomenclatura de este Tribunal, y revisada como han sido las presentes actuaciones se observa según oficio de data 15-10-2002, conoció de la causa el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito y Sede, quedando registrada bajo el N° 4E2741-02, nomenclatura de ese Tribunal, motivo por el cual no debió ser distribuido por el Alguacilazgo si no, remitida directamente al prenombrado Juzgado. En consecuencia este Tribunal, ACUERDA remitirlo a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE. EL JUEZ, DR. JOSE A. BERROTERÁN O”. (Subrayado de éste Tribunal).
Del auto de mero trámite antes transcrito, se observa que al Juzgado en funciones de Ejecución N° 2 Circunscripcional, le correspondió POR DISTRIBUCIÓN, el conocimiento de la causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, relacionado con los penados ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO y LEON FIGUEROA CAMILO ERNESTO, asignándole la nomenclatura respectiva; específicamente la N° 2E2996-04.
Ahora bien; es necesario destacar que dentro de todo proceso el Juez debe salvaguardar las garantías y derechos de las partes, y aún en aquella etapa en la que el proceso ha concluido, por la existencia de una sentencia definitivamente firme, como en el caso que nos ocupa; de forma tal que a ésta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.
En ese orden de ideas, no se puede pensar que producto del simple auto de mero trámite, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución materializa la remisión del expediente N° 2E2996-04; el mismo automáticamente entra a formar parte integrante de otro expediente, con otra nomenclatura distinta; y con más razón, si se trata de dos Tribunales diferentes.
En este sentido, se observa que el auto de mero trámite, únicamente se limita a señalar que la causa no debió ser distribuida por el Alguacilazgo sino remitida directamente a éste Juzgado, sin distribución; afirmación ésta que contraviene lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las atribuciones del servicio de Alguacilazgo; al cual no le es dado tal facultad decisoria que ineludiblemente corresponde al Tribunal a cuyo conocimiento sea asignada la causa por la vía idónea, que no es otra, sino la distribución interna de la misma, como en efecto se hizo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2403/2002 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. En consecuencia, es criterio de esta sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
De la cita antes transcrita, se desprende que resulta contrario al Debido Proceso la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido.
Así mismo, el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, reza lo siguiente:
“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
En el presente caso el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal y sede, se ha desprendido del conocimiento de una causa asignada a su competencia por distribución, omitiendo para ello el procedimiento legal consagrado por el Legislador adjetivo penal; situación ésta que sin lugar a dudas, vulnera la sagrada garantía Constitucional del Debido Proceso; consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aún cuando en el auto de mero trámite no se señala de forma expresa cual es la vinculación que existe entre la causa en referencia con la cursante por ante éste Tribunal; ni el objeto de la remisión; máxime cuando en ambos casos, se trata de expedientes en los cuales no existe “Unidad del Proceso” que preservar; toda vez que EL PROCESO CONCLUYÓ con la imposición de Sentencias Condenatorias que actualmente se encuentran Definitivamente Firmes.
En consecuencia, siendo que es obligación del Juez asegurar la integridad de la Constitución dentro del ámbito de su competencia; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 334 Constitucional; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es remitir la causa original distinguida con el N° 2E2996-04, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; a los fines de resguardar la garantía del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda remitir la causa original distinguida con el N° 2E2996-04, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; a los fines de resguardar la garantía del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 253 y encabezamiento del artículo 334, ejusdem.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 2E2996-04
RER/rer