REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Enero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-694-99
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, de profesión u oficio albañil, hijo de Laura Portales y Nelson Piñango Álvarez; residenciado en Barrio Alberto Ravell, calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMA: DIAZ JOSE ANTONIO (Occiso).

FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-


Visto que en fecha 03/12/2004, este Tribunal dictó decisión en la cual Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107; por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y ONCE (11) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual se subsanó el error en el que incurriera dicha Junta en pronunciamiento de fecha 28/10/2004; resulta necesaria la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de incluir la redención que le fue acordada.
En fecha 08/04/1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, a tal efecto se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, fue detenido por primera vez en fecha 25-05-1994, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente, hasta el día 31-10-2001; oportunidad en la cual, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); lapso durante el cual permaneció detenido durante un tiempo de siete (07) años, cinco (05) meses y seis (06) días.
En fecha 21/06/2001 el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional declaró Redimida la pena por el trabajo y estudio a favor del penado, por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.
Por otra parte, es necesario establecer el tiempo durante el cual el penado ut supra identificado permaneció bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); para lo cual se debe computar desde el día siguiente del otorgamiento de la misma, es decir, 01/11/2001, hasta la fecha en la cual fue reportado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” el incumplimiento por parte del ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES al régimen impuesto, es decir, 18/07/2002; razón por la cual se mantuvo correctamente bajo el régimen, un total de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; volviendo a retornar al Centro el 30/07/2002 hasta el día 19/09/2002; oportunidad en la cual nuevamente se ausentó y no regresó; lapso éste que equivale a un (01) mes y diecinueve (19) días.
En fecha 18/11/2002, éste órgano jurisdiccional acordó Revocar el beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado anteriormente identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 y 479 numeral 1 ejusdem; en virtud de haber cometido diferentes faltas; siendo el caso que a tales efectos se libró boleta de encarcelación, materializándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de ésta ciudad, el día 20/11/2002; tal y como consta al folio 100 de la cuarta pieza del expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha; siendo que ha permanecido privado de su libertad en ésta segunda oportunidad, un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
En fecha 03/12/2004, se acordó redimir la pena por el trabajo, a favor del penado ut supra identificado; por un tiempo de Ocho (08) Meses, Catorce (14) Días y Once (11) Horas; que sumados al tiempo de la primera detención, de la primera redención, del cumplimiento del Régimen Abierto otorgado y de la segunda detención; resulta que ha cumplido hasta el día de hoy, de la pena impuesta, un total de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO. Y así se declara.-

Ahora bien, siendo que tal estado de privación de libertad se ha mantenido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; con una pena corporal de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS y TRECE (13) HORAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha Diecinueve de Septiembre del año dos mil once (19-09-2011), a la 01:00 pm. Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 19-09-2011, a la 01:00 pm.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirá el 19-09-2016, a la 01:00 pm.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 19-09-2011, a la 01:00 pm.

CAPITULO III
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo; como en el caso en concreto.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es del año 1994; es decir, bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; considera quien aquí decide, que la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa antes descrita. Y así se declara.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Es necesario destacar que al condenado de marras, se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; siendo el caso, tal y como se estableció en el particular anterior, al reo se le dará el trato de la norma más benigna, es decir, la correspondiente a la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); en la cual que no se hizo referencia a las limitaciones actuales a tales fines; situación ésta que obliga al Juzgador a invocar los postulados de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En este orden de ideas, la Ley en su artículo 14, concede a determinados penados la posibilidad de optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; textualmente consagra lo siguiente:
“Para que el Tribual acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”

Ahora bien, analizando la norma transcrita al caso en concreto, observa esta Juzgadora, que no procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto fue condenado a una pena notoriamente superior a los ocho (08) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual consagra lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 68 ejusdem, reza:
“…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
De las normas antes transcritas, se observa que se requiere el cumplimiento de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, privado de su libertad; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la cuarta parte de la pena corporal única, es de CINCO (05) AÑOS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo por cuanto el mismo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Se debe señalar el contenido del artículo 65 de la referida Ley especial:
“...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se observa que el penado podrá optar a esta medida, una vez que cumpla una tercera parte de la pena corporal impuesta; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la tercera parte de la pena corporal única, es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo por cuanto el mismo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 tanto del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); así como la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); lo siguiente:
“...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, este período de tiempo corresponde a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, optando, el precitado condenado a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diecinueve de Enero del dos mil cinco (19-01-2005); a la 01:00 pm. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal única, corresponde a QUINCE (15) AÑOS; siendo el caso que tal lapso se cumple en fecha Diecinueve de Septiembre del año dos mil seis (19/09/2006), a la 01:00 pm. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Dado que el hecho punible se perpetró en fecha 31-12-2000, y por las mismas razones explanadas en el particular tercero del presente fallo, debe ser aplicada la Legislación anterior; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ser más favorable al penado, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, ha cumplido de la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; un total de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS y TRECE (13) HORAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza el 19-09-2011, a la 01:00 pm. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 19-09-2011, a la 01:00 pm; la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 19-09-2016, a la 01:00 pm; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, en fecha 19-09-2011, a la 01:00 pm. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal originario, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, por resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, en salvaguarda de los derechos que asisten. QUINTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. SEXTO: Por otra parte, puede el penado, optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de -LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 19 -01-2005, a la 01:00 pm.; al beneficio de -CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, lo podrá solicitar a partir del día 19-09-2006, a la 01:00 pm. El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, a los fines de imponerlo del nuevo cómputo de pena practicado.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza



La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E694-99
RER/rer