REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Enero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2991-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Dorante Jaramillo Wendi, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento el 16/11/79, de 24 años de edad, hija de Omaira Jaramillo (v) y Carlos Dorante (v); residenciada en la calle principal de Cartanal, detrás de la iglesia, casa de bloques, N° 43, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

VICTIMA: Vítor Ramón Márquez Díaz y Tenemaza Angel Serafín.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Cyndia González.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio.-

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11/11/2004 por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, publicada en fecha 17/11/2004; mediante la cual CONDENO entre otros, a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

La penada DORANTE JARAMILLO WENDI, fue detenida preventivamente en fecha 04/05/2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Carrizal, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio tres (03) y su vto. de la pieza I del expediente, siendo el caso que en fecha 05/05/2004, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 1 Circunscripcional, decreto su privación judicial preventiva de libertad; librando a tales efectos boleta de encarcelación, a los fines que fuese recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); tal y como consta del folio dieciocho (18) al veintitrés (23); evidenciándose que permaneció privada de su libertad durante el transcurso de todo el proceso seguido en su contra; situación que se mantiene para la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que tal estado de privación de libertad se ha mantenido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; con una pena corporal de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana ha cumplido de la pena impuesta, un total de OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha Cuatro de Noviembre del año dos mil ocho (04/11/2008). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 04/11/2008.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, la cual cumplirá el 19/12/2009.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 04/11/2008

CAPITULO III
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; ello en virtud a la fecha de acaecimiento del hecho punible por el cual resultó condenada la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, es decir, 04/05/2004. Y así se decide.-


CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es Robo Agravado de Vehículo Automotor; ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; toda vez que la misma hace alusión al “robo en todas sus modalidades”; razón por la cual tal normativa resulta aplicable a la penada DORANTE JARAMILLO WENDI. Y así se declara.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que la penada no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, optando, la precitada ciudadana a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del cuatro de Agosto del año dos mil seis (04/08/2006). Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, optando, la precitada ciudadana a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del cuatro de Agosto del año dos mil seis (04/08/2006). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, optando, la precitada ciudadana a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del cuatro de Agosto del año dos mil seis (04/08/2006). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) Años, CUATRO (04) Meses y QUINCE (15) Días; siendo que la penada ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día diecinueve de Septiembre del año dos mil siete (19/09/2007). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día cuatro de Agosto del año dos mil seis (04/08/2006). Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada DORANTE JARAMILLO WENDI, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que a la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO; por lo que la pena principal finaliza el 04/11/2008. TERCERO: Por cuanto la penada ut supra identificada, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá la penada en fecha 04/11/2008. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 19/12/2009; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cumplirá el 04/11/2008. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem. QUINTO: Se establece que la penada no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de Tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La penada ut supra identificada, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL; a partir del 04/08/2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 19/09/2007; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 04/08/2006; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre de la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, a los fines de imponerla del presente auto de ejecución y cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2991-04
RER/rer