REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Enero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2863-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.874, de profesión u oficio buhonero cerca del Banco de Venezuela, hijo de RAMONA OSEFINA GRATEROL (v) y ELADIO JOSE PEREZ ARRAEZ; residenciado en La Matica, sector vuelta larga, Barrio María Auxiliadora, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.
VICTIMA: AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA.
FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-
Visto que en fecha 10/12/2004, este Tribunal dictó decisión en la cual Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.874; por un tiempo de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS y NUEVE (09) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta necesaria la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de incluir la redención que le fuere acordada.
En tal sentido, este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, fue detenido preventivamente en fecha 11/09/2002, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; tal y como se desprende del acta policial cursante al folio siete (07) de la pieza I del expediente, siendo el caso que en fecha 12/09/2002, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 3 Circunscripcional, decreto su privación judicial preventiva de libertad; librando a tales efectos boleta de encarcelación, a los fines que fuese recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; tal y como consta del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) de la misma pieza; evidenciándose que permaneció privado de su libertad durante el transcurso de todo el proceso seguido en su contra; situación que se mantiene para la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que tal estado de privación de libertad se ha mantenido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el aludido ciudadano ha permanecido privado de su libertad durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS; que sumados al tiempo de la redención acordada en fecha 08/12/2004; resulta que ha cumplido hasta el día de hoy, de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha primero de Abril del año dos mil seis (01/04/2006), a las 03:00 pm. Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el (01/04/2006), a las 03:00 pm .
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO, la cual cumplirá el (01/04/2007), a las 03:00 pm..
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el (01/04/2006), a las 03:00 pm.
CAPITULO III
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; ello en virtud a la fecha de acaecimiento del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, es decir, 11/09/2002. Y así se decide.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; toda vez que la misma hace alusión al “robo en todas sus modalidades”; razón por la cual tal normativa resulta aplicable al penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE. Y así se declara.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo por cuanto el mismo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo por cuanto el mismo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo por cuanto el mismo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo por cuanto el mismo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día primero de Abril del año dos mil cinco (01/04/2005)a las 03:00 pm. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo por cuanto el mismo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.874, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza el 01/04/2006, a las 03:00 pm. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 01/04/2006, a las 03:00 pm. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 01/04/2007, a las 03:00 pm; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, en fecha 01/04/2006, a las 03:00 pm. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem. QUINTO: Se establece que el penado ut supra mencionado, podrá optar al CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 01/04/2005, a las 03:00 pm; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como al Director del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2863-03
RER/rer