REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Enero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2523-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Puertas Villa Franklin Leonardo, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento el 08/03/83, residenciado en el sector Brisas de Oriente, Carrizal, casa N° 5, Los Teques, Estado Miranda.
VÍCTIMA: Luis Alberto Ascanio Ruiz (occiso)
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Freddy de Jesús Suárez Rangel
DELITO: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5° y 12° y 74 ordinal 1°, ejusdem.
PENA IMPUESTA: Quince (15) Años de Presidio.-
Visto el comunicado N° 0262, de fecha 14/01/2005 procedente de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela; recibido en éste Despacho en fecha 26/01/2005; mediante el cual informan que el ciudadano Puertas Villa Franklin Leonardo, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614; ingresó a ese establecimiento penal, el día 22/12/04, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo; por instrucciones dimanadas de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Al respecto este Tribunal para decidir, previamente observa:
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma el artículo 481 ejusdem, consagra:
“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 479....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las normas que anteceden se desprende, que a los fines de un cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre medidas, el Legislador estableció las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios; así como también, facultó al Juez de Ejecución para hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
De tal forma, que si el penado cumple la pena que se le impuso, en un lugar distinto al del Juez de Ejecución que corresponde el conocimiento de la causa principal; éste deberá informar al Juez Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo, con el objeto que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del articulo 479 y en el artículo 481, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, a los fines de su supervisión, vigilancia y control; sin que ello implique que pierde su conocimiento sobre la misma.
En ese sentido, es necesario destacar que la finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple o no adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como velar por la protección de los derechos humanos de los internos y las internas, con el objeto de lograr a través de un tratamiento progresivo e integral; la rehabilitación, corrección y reinserción social del penado; para lo cual el Juez en funciones de Ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que imponen las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; no obstante se observa que en el caso de marras el penado Puertas Villa Franklin Leonardo, actualmente no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; toda vez que ni siquiera ha cumplido privado de la libertad, el lapso mínimo exigido por el Legislador a tales fines; de manera tal que durante su reclusión debe necesariamente estar sujeto a la vigilancia y control de un Juez de Ejecución; para así lograr el fin último de la pena, que no es otro, sino lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social.
En consecuencia, al encontrarse el penado Puertas Villa Franklin Leonardo, cumpliendo su pena en la Penitenciaría General de Venezuela, lo proceden y ajustado a derecho es REMITIR COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARÍA, DEL COMPUTO DE PENA; ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN Y DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que corresponda por distribución; a los fines que colabore con la VIGILANCIA y CONTROL, del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, del penado ut supra identificado; de conformidad con lo establecido en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA REMITIR COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARÍA, DEL COMPUTO DE PENA; ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN Y DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS; al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que corresponda por distribución; ello a los fines que colabore con la VIGILANCIA y CONTROL, del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, del penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614; quien se encuentra a partir del día 22/12/2004, cumpliendo pena en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros, Estado Guárico); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 ejusdem.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo las copias certificadas ordenadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2523-01
RER/rer