REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Enero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2874-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO (fallecido): Acosta Aquino Wilmer Jesús, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.883, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Suárez

DELITO: Robo de Vehículo Automotor y Porte ilícito de arma de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal.

En fecha 27/02/2004, se recibió por ante este Juzgado, Compulsa relacionada con el ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER JESÚS, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; en virtud de haber quedado definitivamente firme Decisión proferida por ese Juzgado, en la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal; en virtud de la muerte del acusado, anteriormente identificado; de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando registrada bajo el N° 4E2874-04; nomenclatura de los Tribunales en funciones de Ejecución.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas nuestras).


De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena y suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios o en los cuales se haya decretado el Sobreseimiento.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el Legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, señaló lo siguiente:

“…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del extracto anterior, se desprende que la figura del Juez de Ejecución fue creada en nuestra legislación, con el objeto que se ocupe de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario; el cual no es aplicable en aquellos casos de sentencias absolutorias o en las cuales se haya decretado el Sobreseimiento de la causa.
El profesional del Derecho JORGE LONGA SOSA, en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, estableció en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias, lo siguiente:

“… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las penas...
… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, el Juez de Ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.
Se trata pues, de “ …un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho Arquímedes González Fernández, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.
Al respecto, este Tribunal considera realizando un análisis del espíritu, propósito y razón del legislador, que efectivamente a los Tribunales en funciones de Ejecución, se le atribuyó en el Libro Quinto de la Norma Adjetiva, una competencia especialísima; por lo tanto, de acuerdo al fallo dictado (sobreseimiento, absolutoria o condenatoria), la ejecución le puede corresponder al Juez de Control, Juicio o Ejecución.
En el presente caso, observa ésta juzgadora que la remisión de la Compulsa, viene determinada por la existencia de una Decisión definitivamente firme, proferida por Juzgado Segundo en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal; en virtud de la muerte del ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER JESÚS, anteriormente identificado; de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que además en tal fallo no existe elemento alguno por ejecutar; por el contrario se desprende, que se encuentra pendiente la realización del juicio oral y público, en relación al acusado Arias Vicencio Rafael; razón por la cual, se trata de una sentencia que no requiere ser remitida al Juez de Ejecución, tal y como fue concebido por el Legislador Patrio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que sólo las sentencias firmes condenatorias contienen pronunciamientos que conlleva sanción penal a desarrollar; por lo tanto los Jueces de Ejecución carecen de la competencia funcional, para proceder a la ejecución de sentencias distintas de las condenatorias, por lo que únicamente le corresponde, la ejecución de las penas (impuestas en sentencias condenatorias) y medidas de seguridad, no siendo de su competencia los fallos absolutorios, a los cuales se le suman los sobreseimientos de causas.

Sobre éste particular es oportuno resaltar, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-


Por su parte, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado…” (Negrillas y subrayado nuestro).-

En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el caso de marras, carece de competencia funcional para ejecutar tal fallo, por tratarse de una decisión definitivamente firme, en la cual se Decretó el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal; en virtud de la muerte del ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER JESÚS, anteriormente identificado; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio las presentes actuaciones. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, relacionado con el ciudadano que en vida respondiere al nombre de ACOSTA AQUINO WILMER JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.883; al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar sentencias absolutorias y de sobreseimientos; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2874-04
RER/rer