SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-146/03
JUEZ: Dra. Flor de Maria Díaz Ríos.
FISCAL (AUXILIAR) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ACUSADOS: SE OMITE IDENTIFICACION.
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: Dra. Yaruma Martínez.
DELITO: Contra la Propiedad (Hurto Calificado), conforme a lo dispuesto en el artículo 455, (Ordinal 3°) del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77 (Ordinales 11, 16 y 19) Ejusdem.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, este Juzgado dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 11/11/03 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 11 de noviembre de 2003, celebrada la Audiencia el Tribunal acordó imponer a los adolescentes acusados SE OMITE IDENTIFICACION, las Medidas Cautelares previstas en los literales “c, d y f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del miércoles 12 de noviembre de 2003, prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo, y prohibición de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación con el ciudadano Luis Huerta, todas hasta tanto culmine la investigación judicialmente.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de proseguir la averiguación.
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, en fecha 28 de Octubre de 2004, presento escrito acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), conforme a lo dispuesto en el artículo 455, (Ordinal 3°) del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77 (Ordinales 11, 16 y 19) Ejusdem.
En fecha 29 de Octubre de 2004, se acordó dar entrada al referido escrito de acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de noviembre de 2004, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08/11/2004.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se ACORDO fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 26/11/2004 a las 9:00 a.m.
En fecha 26 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, y por cuanto no compareció el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, este Tribunal acuerda mediante auto, diferir el acto para el día 07/12/2004, a las 2:00 p.m.
En fecha 07 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, y por cuanto no compareció el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, este Tribunal acuerda mediante auto, diferir el acto para el día 16/12/2004, a las 2:00 p.m.
En fecha 16 de diciembre de 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, Dra. Flor de Maria Díaz Ríos, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), conforme a lo dispuesto en el artículo 455, (Ordinal 3°) del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77 (Ordinales 11, 16 y 19) Ejusdem. Asimismo señalo el Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; imputándole a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha (09) de noviembre de 2003, cuando siendo la 6:00 horas de la mañana, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios ANGULO JOSE y ZAMBRANO CARMEN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.380.784 y V-10.177.703, portadores de las Placas N° 01178 y 0969 respectivamente, adscritos a la Región Policial Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Av. Rivas, específicamente frente a la Plaza Bolívar, y recibieron llamada de la Sala de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran al Barrio Ayacucho, y una vez en el lugar fueron abordados por el ciudadano HUERTA LUIS FLORENCIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.041.214, informándoles que cuatro sujetos se habían introducido en su vivienda, y lo habían despojado de algunos electrodomésticos, y que tenían a los dos adolescentes antes identificados retenidos, y que unos de los electrodomésticos había sido recuperado, y que era de las siguientes características, un (01) video cassete recorder (VHS), marca Samsung, de color gris, serial 61BKC08216YXAP, con su control remoto, valorado en Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron la inspección corporal, no incautándoles nada ilegal entre sus ropas. Posteriormente la parte agraviada les informó a los funcionarios que momentos antes en compañía de la multitud se habían trasladado a una casa, en donde se encontraba uno de los adolescentes, propiedad de la ciudadana DE FUENTE BERNAL BEATRIZ ADRIANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.234.517, en donde el adolescente RAGA PRIETO EDGARDO JOSE, había escondido el VHS antes descrito y propiedad de la víctima el ciudadano HUERTA LUIS FLORENCIO.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
- Declaración de los funcionarios ANGULO JOSE y ZAMBRANO CARMEN, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.380.784 y V-10.177.703, portadores de las Placas N° 01178 y 0969, respectivamente, adscritos a la Región Policial Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Declaración de os funcionarios Expertos NILROD SILVA y/o OMAR MAGALLANES, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular signada bajo el No. 1337, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.003.
- Declaración de os funcionarios Expertos NILROD SILVA y/o OMAR MAGALLANES, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscribes la Experticia de Avalúo Real signada bajo el No. 9700.113-AR-136, de fecha nueve (09) de noviembre de 2003.
- Declaración de la ciudadana FUENTES BERNAL BEATRIZ ADRIANA (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.234.517, residenciada en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio Ayacucho, Sector El Chorrito, Sector 2, casa No. 45, Los Teques Estado Miranda.
- Declaración del ciudadano HUERTA LUIS FLORENCION (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.041.214, residenciado en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio Ayacucho, Sector El Chorrito, Sector 3, casa No. 44, Los Teques, Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 09 de noviembre de 2003, emanada de la Región Policial Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición del Acta de Entrevista de fecha 09 de noviembre de 2003, evacuada por el ciudadano HUERTA LUIS FLORENCIO (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.041.214, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura De Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el No. 1337, de fecha nueve (09) de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el No. 9700.113-AG-136, de fecha nueve (09) de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.
- La exhibición de la Factura de Compra, signada bajo el No. 000089, y expedida por la empresa Multitiendas H. I. 99 C.A.
El hecho imputado por la Representación Fiscal a los adolescentes, antes identificados, se fundamenta en:
- Acta Policial, de fecha nueve (09) de noviembre de 2003, emanada de la Región Policial Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, por parte de la víctima ciudadano HUERTA LUIS FLORENCIO.
- Acta de Entrevista de fecha 19 de noviembre de 2003, evacuada por el ciudadano HUERTA LUIS FLORENCIO (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.041.214, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en la que expone las circunstancias del hecho punible en que resultó víctima.
- Inspección Ocular signada con el No. 1337, de fecha 09 de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, realizada en el lugar del hecho, en que los adolescentes imputados cometieron el hecho punible.
- Experticia de Avalúo Real, signada bajo el No. 9700.113-AR-136, de fecha nueve (09) de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, al VHS incautado a los imputados y propiedad de la víctima, y que guarda relación con la presente causa.
- Factura de Compra, signada bajo el No. 000089, y expedida por la Empresa MULTITIENDAS H. I. 99 C.A., que se contrae a la adquisición del VHS, que guarda relación con la presente causa.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se les sancione con las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, dispuestas en el articulo 620 (Literales “C” y “D”, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad, la primera por un lapso de duración de seis (06) meses y la segunda por el lapso de duración de dos (02) años.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, la Juez le explico a los adolescentes anteriormente identificados, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se impusieron sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se les pregunta a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION si desean declarar, respondiendo (individualmente) “No, que le ceden la palabra a su Defensora”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada manifestando: “Una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas, esta defensa procederá a realizar los alegatos correspondientes, es todo.”.
Toma la palabra la Juez y expone: “ Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal la admite totalmente, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION en la comisión del Delito de (Hurto Calificado), previsto en el artículo 455, ordinal 3° el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77, ordinales 11, 16 y 19 Ejusdem, en cuanto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Concedido el derecho de palabra a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, (individualmente) expusieron: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y pido al Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que las mismas me sean rebajadas de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “En virtud de lo expresado por mis defendidos de admitir los hechos a viva voz, de manera voluntaria, solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la rebaja de ley, tomar en consideración los esfuerzos de mis adolescentes para reparar el daño causado y tomar las pautas establecidas en el artículo 622 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Todos y cada uno de los Medios de Prueba, así como la Acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la Defensa. Y así se declara.-
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, quienes al cederles la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos ocurridos en fecha (09) de noviembre de 2003, cuando siendo la 6:00 horas de la mañana, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios ANGULO JOSE y ZAMBRANO CARMEN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.380.784 y V-10.177.703, portadores de las Placas N° 01178 y 0969 respectivamente, adscritos a la Región Policial Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Av. Rivas, específicamente frente a la Plaza Bolívar, y recibieron llamada de la Sala de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran al Barrio Ayacucho, y una vez en el lugar fueron abordados por el ciudadano HUERTA LUIS FLORENCIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.041.214, informándoles que cuatro sujetos se habían introducido en su vivienda, y lo habían despojado de algunos electrodomésticos, y que tenían a los dos adolescentes antes identificados retenidos, y que unos de los electrodomésticos había sido recuperado, y que era de las siguientes características, un (01) video cassete recorder (VHS), marca Samsung, de color gris, serial 61BKC08216YXAP, con su control remoto, valorado en Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron la inspección corporal, no incautándoles nada ilegal entre sus ropas. Posteriormente la parte agraviada les informó a los funcionarios que momentos antes en compañía de la multitud se habían trasladado a una casa, en donde se encontraba uno de los adolescentes, propiedad de la ciudadana DE FUENTE BERNAL BEATRIZ ADRIANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.234.517, en donde el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, había escondido el VHS antes descrito y propiedad de la víctima el ciudadano HUERTA LUIS FLORENCIO.
Ahora bien los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de los acusados y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en los artículos 620 literal “c” y 625 de la mencionada Ley.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, son infractores primarios, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el termino de un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que estas sanciones los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como personas en Desarrollo Integral a fin de que puedan insertarse de nuevo a la Sociedad.
En relación al tiempo de duración de las Medidas, la Representante del Ministerio Público solicito que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, fuera impuesta por un tiempo de DOS (2) AÑOS, y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES. Ahora bien, tomando en consideración la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es realizar la rebaja correspondiente, por lo que en definitiva, la sanción a aplicar a los adolescentes será: la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por encontrarlos culpables y en consecuencia penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77, ordinales 11, 16 y 19 ejusdem, y los SANCIONA a cumplir las medidas sancionatorias de, LIBERTAD ASISTIDA; por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando los adolescentes obligados a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y en el presente caso se designa al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un periodo de SEIS (06) MESES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, de conformidad con el articulo 620 literal “c” y 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual asignará el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Despacho a los condenados, en fecha 11-11-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) día del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-146-03
FDMDR/fm
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