SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-079/03

JUEZ: Dra. Flor de Maria Díaz Ríos.
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Eglé Wallis Uncein.
ACUSADO: SE OMITE IDENTIFICACION
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: Dra. Maria Alexandra Príncipe.
DELITO: Contra la Propiedad ( HURTO SIMPLE ), según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 12, 16 y 19) Ejusdem.

En fecha 01 de julio de 2003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, presentó por ante este Tribunal de Control, al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION.

En fecha 01 de julio de 2003, este Juzgado dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para la misma fecha, celebrada la audiencia el Tribunal acordó imponer al adolescente acusado SE OMITE IDENTIFICACION, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán, reunir los siguientes requisitos: 1ª) Constancia de residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la misma. 2ª) Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil del lugar de residencia. 3ª) Constancia de trabajo, con especificación de salario mensual igual o superior a diez (10) unidades tributarias, las mismas deben indicar cargo y tiempo de servicio, así como también dirección y número telefónico fijo del lugar de la Empresa, en caso de trabajador independiente, Certificación de ingresos visados por el Colegio de Contadores Públicos, 4ª) Copia fotostática de la Cédula de Identidad. 5ª) los fiadores no deben trabajar en la Administración Pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40, numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, una vez verificados estos se procederá a la constitución de la fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil de esa decisión, hasta tanto culmine la investigación.

En fecha 03 de octubre de 2003, este Tribunal de Control, impone al adolescente de la decisión pronunciada por este Juzgado en la presente fecha, consistente en la sustitución de la medida, impuesta por este Despacho en fecha 01 de julio de 2003, y en su lugar le impuso la contemplada en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en caución juratoria, que cumplirá con la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, hasta que culmine la investigación judicial.

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, en fecha 1O de noviembre de 2004, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 12, 16 y 19) Ejusdem.

En fecha 12 de noviembre de 2004, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08/11/2004.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de diciembre de 2004, se ACORDO fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 17/12/2004 a las 11:00 a.m.

En fecha 17 de diciembre de 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, Dra. Flor de Maria Díaz Ríos, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el Acto Conclusivo, presentando formal Acusación en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 12, 16 y 19) Ejusdem. Asimismo señalo el Representación Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; imputándole al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003), cuando siendo las 12:58 horas de la noche, fue aprehendido por los funcionarios BUSTAMANTE FRANKLIN Y ZAMBRANO PARMENIO, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Operaciones, informándoles que habían recibido una llamada telefónica anónima, informándoles que se encontraban unos sujetos dentro de la U. E. “LOS CACIQUES”, ubicada en la calle Cecilio Acosta, cruce con independencia, razón por la cual procedieron de manera inmediata a verificar el procedimiento, una vez en el sitio pudieron observar a un sujeto, el cual se encontraba dentro de las instalaciones, quien resulto ser el adolescente antes identificado, y lo conminaron a salir de manera espontánea conjuntamente con un saco que portaba para el momento, negándose el prenombrado adolescente a colaborar con la Comisión Policial, tratando éste de resguardarse en un sitio oscuro para evitar ser descubierto, posteriormente procedieron a penetrar al sitio, y amparados en el Articulo 210 (ordinal 1) del Código Orgánico Procesal Penal, consiguieron in fraganti a el sujeto tratando de saltar por la pared del Instituto hacia la carretera, y a darle la voz de alto, pudieron observar que éste se encontraba vestido para el momento con sweater de color blanco con gorro y un short de color negro, era de tez morena y con una estatura aproximada de 1,65 metros, y traía con él un saco de material de tejido sintético, contentivo en su interior de una (01) tortera grande de aluminio, dos (02) tapas de olla de aluminio de diferentes tamaños, dos (02) sartenes de aluminio de diferente tamaños, una (01) olla pequeña de aluminio, un (01) cucharón de aluminio, dos (2) lámparas de pared de aluminio, dos (02) envases de aluminio de diferentes tamaños, de los usados para preparar café, un (01) regulador grande para bombona de aluminio y una (01) tapa para inodoro de aluminio.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, los siguientes:

- Declaración del funcionario Bustamante Franklin, adscrito a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

- Declaración de los funcionarios Nilrod Silva y/o Omar Magallanes, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Miranda, quienes suscribe la Inspección Ocular, signada baja el N° 1036, de fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003).

- Declaración del Funcionario Omar Magallanes, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, Signada bajo el N° 9700. 113- 075, de fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003).

- Declaración de la ciudadana NUÑEZ DE ANDRADE DE LOPEZ MARIA (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.794.063, residenciada en la calle Cecilio Acosta, Unidad Educativa Los Caciques, Los Teques, Estado Miranda.

- La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

- La Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 1036, de fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Miranda.

- La Exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700. 113-075, de fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Miranda.


El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial, de fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al Adolescente SE OMITE IDENTIFICACION
- INSPECCIÓN OCULAR, signada bajo el Nª 1036, de fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Nilrod Silva y Omar Magallanes, en el lugar en que ocurrió la comisión del hechos punible por parte del adolescente imputado SE OMITE IDENTIFICACION.

- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, signada bajo el Nª 9700.113-075, de fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Omar Magallanes, a los objetos incautados al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa.

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, dispuestas en el artículo 620 (Literales “C” y “D”), en concordancia a lo dispuesto en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad, la primera por un lapso de duración de seis (06) meses y la segunda por el lapso de duración de dos (02) años.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al adolescente si desea declarar: respondiendo No, que le cede la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada manifestando: Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico, la defensa una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal con las agravantes dispuestas en el artículo 77, ordinales 12, 16 y 19) , ejusdem, en cuanto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en su oportunidad, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Concedido el derecho de palabra al adolescente expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que las mismas me sean rebajadas de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo”, y la Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Admitidos los hechos presentados por la acusación presentada por el Ministerio Publico, realizado en viva voz por mi defendido, de una manera libre y voluntaria, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de nuestra Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de los hechos a la Justicia Venezolana, por ultimo solicito al tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de la medida a imponer, al joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de ADMITIR LOS HECHOS y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha primero (01) de julio de Dos Mil Tres (2003), cuando siendo las 12:58 horas de la noche, fue aprehendido por los funcionarios BUSTAMANTE FRANKLIN Y ZAMBRANO PARMENIO, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Operaciones, informándoles que habían recibido una llamada telefónica anónima, informándoles que se encontraban unos sujetos dentro de la U. E. “LOS CACIQUES”, ubicada en la calle Cecilio Acosta, cruce con independencia, razón por la cual procedieron de manera inmediata a verificar el procedimiento, una vez en el sitio pudieron observar a un sujeto, el cual se encontraba dentro de las instalaciones, quien resulto ser el adolescente antes identificado, y lo conminaron a salir de manera espontánea conjuntamente con un saco que portaba para el momento, negándose el prenombrado adolescente a colaborar con la Comisión Policial, tratando éste de resguardarse en un sitio oscuro para evitar ser descubierto, posteriormente procedieron a penetrar al sitio, y amparados en el Articulo 210 (ordinal 1) del Código Orgánico Procesal Penal, consiguieron in fraganti a el sujeto tratando de saltar por la pared del Instituto hacia la carretera, y a darle la voz de alto, pudieron observar que éste se encontraba vestido para el momento con sweater de color blanco con gorro y un short de color negro, era de tez morena y con una estatura aproximada de 1,65 metros, y traía con él un saco de material de tejido sintético, contentivo en su interior de una (01) tortera grande de aluminio, dos (02) tapas de olla de aluminio de diferentes tamaños, dos (02) sartenes de aluminio de diferente tamaños, una (01) olla pequeña de aluminio, un (01) cucharón de aluminio, dos (2) lámparas de pared de aluminio, dos (02) envases de aluminio de diferentes tamaños, de los usados para preparar café, un (01) regulador grande para bombona de aluminio y una (01) tapa para inodoro de aluminio.

Quedando con su propia declaración y las pruebas que corren insertas en el expediente que el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, si participo activamente en el hecho, y como consecuencia de su participación debe responder penalmente por el hecho cometido.

Ahora bien el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente , cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar los daños y finalmente atendiendo a los resultados de los informes clínicos y sico-social.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, dispuestas en el artículo 620 (Literales “C” y “D”), en concordancia a lo dispuesto en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, Admitió los Hechos, manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el termino de un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo a la sociedad.

En relación al tiempo de duración de la Medida, la Representante del Ministerio Público solicita que una vez comprobada la participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, dispuestas en el artículo 620 (Literales “C” y “D”), en concordancia a lo dispuesto en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad, la primera por un lapso de duración de seis (06) meses y la segunda por el lapso de duración de dos (02) años. Ahora bien, tomando en consideración la Admisión de los Hechos por parte del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es realizar la rebaja correspondiente, por lo que en definitiva, la sanción a aplicar al adolescente será: la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con Sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por encontrarlo Culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Simple), según lo dispuesto en el Articulo 453 del Código Penal, con los Agravantes dispuesta en el articulo 77, ordinales 12°,16° y 19°, ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las medidas sancionatorias de, LIBERTAD ASISTIDA; por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en el presente caso se designa al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 Literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un periodo de SEIS ( 06 ) MESES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, de conformidad con el articulo 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual asignara el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Despacho al condenado, en fecha 01-07-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con el Articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es todo”.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-079-03
FDMDR/ ESA.