SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-121/03
JUEZ: Dra. Flor de Maria Díaz Ríos.
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Egle Wallis Uncein
ACUSADO: SE OMITE IDENTIFICACION
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: Dra. Yaruma Martínez.
DELITO: Contra la Propiedad (Robo Agravado), conforme a lo dispuesto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.
En fecha 01 de octubre de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION.
En fecha 01 de Octubre de 2003, este Juzgado dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 01/10/03 a las 02:00 de la tarde, celebrada la Audiencia el Tribunal acordó imponer a el adolescente acusado SE OMITE IDENTIFICACION., las Medidas Cautelares previstas en los literales “g, c, d y f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1° Constancia de residencia, expedida por las correspondiente Jefatura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2° Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida. 3° Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visados por el Colegio de Contadores Públicos. 4° Copia fotostática de la cédula de identidad, 5° Los fiadores no deben trabajar en la Administración Pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. La segunda medida consiste en la obligación de presentarse cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del jueves 02 de los corrientes, prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo, y prohibición de sostener cualquier tipo de trato y comunicación en forma directa o indirecta con el ciudadano Edgar Carmona, todas hasta tanto culmine la investigación judicialmente.
En fecha 07 de Octubre de 2.003, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de proseguir la averiguación.
En fecha 20 de octubre 2003 se verificó que en la publicación de la decisión razonada de la imposición de medida cautelar ordenada en la Audiencia de Presentación en contra de SE OMITE IDENTIFICACION, se evidencia error involuntario en la publicación de la decisión de fecha 01-10-03 en la imposición de la Medida Cautelar prevista en el literal “g”. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda Sección Adolescentes, Acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares indicadas en el auto de Imposición de Medida Cautelar de fecha 01-10-03, siendo las correctas; las establecidas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, en fecha 24 de Agosto de 2004, presento escrito acusatorio por ante este Tribunal, en contra de el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, Contra la Propiedad (Robo Agravado), conforme a lo dispuesto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.
En fecha 30 de Agosto de 2004, se acordó dar entrada al referido escrito de acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Octubre de 2004, la Dr. JUAN PABLO BORREGALES se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Presidencia del Circuito Judicial, en fecha 28/09/2004.
En fecha 21 de octubre de 2004, se ACORDO fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día viernes 05/11/2004 a las 9:30 a.m.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar culminando el mismo con la Admisión de los hechos por el joven imputado SE OMITE IDENTIFICACION, y la aplicación de la sanción correspondiente específicamente la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08/11/2004.
En fecha 22 de Noviembre de 2004 este Tribunal ACORDO dejar sin efecto el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-11-2004, y fijarla para una nueva oportunidad; por cuanto el ciudadano Juez se reservó el derecho de diferir la redacción de la sentencia, publicación esta que conforme al artículo 605, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; debe realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Igualmente el Dr. JUAN PABLO BORREGALES, dictó la dispositiva, y cesó en sus funciones sin haber publicado la sentencia correspondiente. En consecuencia este Tribunal, tomando en consideración el Principio y Garantía Procesal previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales relativas a los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del Acceso a los Órganos de Administración de Justicia y del Debido Proceso.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal ACUERDA fijar la Audiencia Preliminar para el día 20-12-2004, a las 2:00 PM
En fecha 20 de Diciembre de 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, Dra. Flor de Maria Díaz Ríos, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), conforme a lo dispuesto en el artículo 460, DEL Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem. Asimismo señalo el Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; imputándole al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha (30) de septiembre de 2003, cuando siendo la 9:00 horas de la noche, cuando fue aprehendido por los funcionarios SANDOVAL ANDRES y DAMASO ARGUELLO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.584.235 y V-15.239.860, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, división de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a pie, en la entrada de El Barrio El Nacional, avistaron al adolescente antes identificado y el ciudadano DELGADO ARGUINZONES CARLOS ALBERTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.889.335, quienes iban en veloz carrera y un tercero detrás de estos pidiendo auxilio a viva voz, y estos al avistar la presencia de la Comisión Policial, se lanzaron por un barranco que conduce hacia los Bloques de la Urbanización Simón Bolívar, procediendo a seguirlos, logrando su captura, posteriormente fueron abordados por el ciudadano CARMONA EDGAR RAFAEL (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.221.808, quien le manifestó que los ciudadanos aprehendidos momentos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte con una presunta arma de fuego de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y un (01) reloj tipo pulsera, seguidamente amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la revisión corporal a los ciudadanos aprehendidos, logrando incautarle al ciudadano DELGADO ARGUINZONES CARLOS ALBERTO, un (01) facsimil de arma de fuego, marca OMEGA, de material plástico, de color negro, y al prenombrado adolescente se le incautó un (01) reloj de pulsera de metal, de color plateado, marca MICHELLI, y la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
- Declaración de los funcionarios SANDOVAL ANDRES y DAMASO ARGUELLO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.584.235 y V-15.239.860, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, división de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuantes en el Acta Policial del 30 de septiembre de Dos Mil Tres (2.003),
- Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES y/o NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento, signadas bajo el N° 110.
- Declaración del funcionario Experto OMAR JOSE MAGALLANES, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien practico la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 117
- Declaración del ciudadano CARMONA EDGAR RAFAEL, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.221.808, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Residencias Boyacá, piso 03, apartamento número 03, Los Teques, Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta Policial del 30 de septiembre de 2.003, expedida por la Región Policial Los Teques- San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del resultado de la Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° 110, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Omar Magallanes y Nilrod Silva, realizada al facsimil de arma de fuego incautado.
- La exhibición y prueba del resultado de la Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° 117, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Omar José Magallanes, realizada al dinero incautado al adolescente imputado.
- La exhibición y prueba del resultado de la Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° 117, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Omar José Magallanes, realizada al reloj incautado al adolescente imputado.
El hecho imputado por la Representación Fiscal a los adolescentes, antes identificados, se fundamenta en:
- Acta Policial, de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, expedida por la Región Policial Los Teques- San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista de fecha 30 de septiembre de 2003, evacuada por el ciudadano CARMONA EDAGAR RAFAEL (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.221.808, por ante la Región Policial Los Teques- San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Experticia de Reconocimiento signada con el No. 110, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, realizada al facsimil de arma de fuego incautado.
- Experticia de Reconocimiento, signada bajo el No. 117, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario OMAR MAGALLANES, realizada al dinero incautado al adolescente imputado.
- Experticia de Reconocimiento, signada bajo el No. 117, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario OMAR MAGALLANES, realizada al reloj incautado al adolescente imputado.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione aplicándole la medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (literal “F”), en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo (literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Representante Fiscal expuso el contenido de su escrito acusatorio, el cual da por reproducido en este acto, mediante el cual acusa al joven adulto imputado SE OMITE IDENTIFICACION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y en virtud de que el joven adulto imputado manifestó que se encuentra incorporado al campo laboral y es padre de un niño de tres meses, y tal como lo establece el artículo 621 ibidem que el sistema de responsabilidad penal tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementa, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo especialista, esta representación fiscal considera conveniente realizar un cambio de solicitud de medida sancionatoria diferente a la que solicito en su escrito acusatorio acogiéndose a la medida establecida en el artículo 620 de la Ley Especial, ya que se evidencia que el joven adulto es sostén de familia por lo que solicita se sancione al adolescente con medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, ambas medidas por un lapso de tiempo de 2 años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de tiempo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 624, 625 y 626 ejusdem; igualmente solicito como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley ibidem.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION si desea declarar, respondiendo (individualmente) “No, que le ceden la palabra a su Defensora”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada manifestando: “Una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, se le conceda la palabra para exponer sus alegatos. Es todo.”.
Toma la palabra la Juez y expone: “ Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal la admite totalmente, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ibidem, en cuanto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho. Igualmente se admite la modificación realizada en esta audiencia por la Representación Fiscal al escrito de acusación en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Concedido el derecho de palabra al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y pido al Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que las mismas me sean rebajadas de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “En virtud de lo expresado por mi defendido de admitir los hechos a viva voz, de manera voluntaria, solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la rebaja de ley, asimismo solicita la defensa tomar en consideración lo manifestado por la fiscal, ya que mi defendido se encuentra incorporado al campo laboral y es padre de un niño de tres meses, y a los fines probatorios la defensa consigna copia de Constancia de Nacimiento SE OMITE IDENTIFICACION, según Historia Clínica SE OMITE IDENTIFICACION, emanada del Hospital Victorino Santaella, así como Acta de Servicio de Neonatología del referido hospital, a nombre del Recién Nacido SE OMITE IDENTIFICACION. Igualmente tarjeta de identificación, donde se estampan algunas características físicas del recién nacido. Igualmente indica que vale la pena tomar en consideración los esfuerzos del joven de tomar conciencia del y hecho cometido y su colaboración con la justicia venezolana al prescindir de seguir con un juicio oral en la causa seguida en su contra, es todo”.
Todos y cada uno de los Medios de Prueba, así como la Acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la Defensa. Y así se declara.-
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos ocurridos en fecha (30) de septiembre de 2003, cuando siendo la 9:00 horas de la noche, cuando fue aprehendido por los funcionarios SANDOVAL ANDRES Y DAMASO ARGUELLO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.584.235 y V-15.239.860, , adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio,, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a pie, en la entrada de El Barrio El Nacional, avistaron al adolescente antes identificado y el ciudadano DELGADO ARGUINZONES CARLOS ALBERTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.889.335, quienes iban en veloz carrera y un tercero detrás de estos pidiendo auxilio a viva voz, y estos al avistar la presencia de la Comisión Policial, se lanzaron por un barranco que conduce hacia los Bloques de la Urbanización Simón Bolívar, procediendo a seguirlos, logrando su captura, posteriormente fueron abordados por el ciudadano CARMONA EDGAR RAFAEL (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.221.808, quien le manifestó que los ciudadanos aprehendidos momentos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte con una presunta arma de fuego de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y un (01) reloj tipo pulsera, seguidamente amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la revisión corporal a los ciudadanos aprehendidos, logrando incautarle al ciudadano DELGADO ARGUINZONES CARLOS ALBERTO, un (01) facsimil de arma de fuego, marca OMEGA, de material plástico, de color negro, y al prenombrado adolescente se le incautó un (01) reloj de pulsera de metal, de color plateado, marca MICHELLI, y la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
Ahora bien el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, y que su defendido se encuentra incorporado al campo laboral y es padre de un niño de tres meses, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de, PRIMERO: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en : 1.- Incorporarse al sistema educativo a los fines de continuar con sus estudios de Educación Básica, 2.- Incorporarse al campo laboral, 3.- Prohibición de hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, en especial del ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO ARGUINZONEZ, de cédula de identidad N° 16.889.335, 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de invite o azar, así como lugares donde expendan bebidas alcohólicas, 5.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o Armas Blancas, así como hacerse acompañar por personas que la porten, de conformidad con los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. LIBERTAD ASISTIDA, quedando el joven adulto obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; en el presente caso se designa al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, de conformidad a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 626 ejusdem, por un período de tiempo de DOS (02), ambas medidas y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en los artículos 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 625 de la mencionada Ley especial por un lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que el Tribunal considera el cambio de sanción realizada por la Representación Fiscal. TERCERA: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Despacho al condenado, en fecha 01 de octubre de 2003. CUARTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos ha manifestado de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el termino de un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que estas sanciones los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como personas en Desarrollo Integral a fin de que puedan insertarse de nuevo a la Sociedad.
En relación al tiempo de duración de las Medidas, la Representante del Ministerio Público solicito que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, fuera impuesta por un tiempo de DOS (2) AÑOS, y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES. Ahora bien, tomando en consideración la Admisión de los Hechos por parte del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es realizar la rebaja correspondiente, por lo que en definitiva, la sanción a aplicar al adolescente será: la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS; LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ejusdem, y los SANCIONA a cumplir ambas medidas sancionatorias de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA; por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS. quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y en el presente caso se designa al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un periodo de SEIS (06) MESES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, de conformidad con el articulo 620 literal “c” y 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual asignará el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Despacho al condenado, en fecha 01 de octubre de 2003. TERCERA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-146-03
FDMDR/fm
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