SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-020/02

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. NELIDA TERAN.
VICTIMA: MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem


En fecha 03 de Febrero de 2002, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.

En fecha 03 de Febrero de 2002, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 03/02/2002, a las 11:00 a.m.

En fecha 03 de Febrero de 2002, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la medida cautelar prevista en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: En la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 13 de Febrero de 2002, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial de fecha 03-02-2002 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, este Tribunal Ordena la CAPTURA del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y en consecuencia se SUSPENDE la presente causa hasta tanto se logre la Captura ordenada.
En fecha 02 de Septiembre de 2005, se le ratifica al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el artículo 582, Literal C de la Ley Especial consistente en la obligación de cumplir presentaciones ante este Tribunal, cada ocho (08) días, a partir del día 05/09/2005. Una vez culminado el Receso Judicial Decretado, se procederá a fijar el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/09/2005, a las 11:30 a.m.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, vista la incomparecencia del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 13/10/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de Octubre de 2005, vista la incomparecencia del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 26/10/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 26 de Octubre de 2005, vista la incomparecencia del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 11/11/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, vista la incomparecencia del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se acuerda Declararlo en Rebeldía, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Especial.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, vista la comparecencia del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, donde manifestó no haberse presentado por estar prestando el Servicio Militar en el Fuerte Guaicaipuro, este Tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 13/12/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, vista la incomparecencia del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 13/01/2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 13 de Enero de 2006, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, suficientemente identificado, el hecho ocurrido en fecha dos (02) de febrero del Dos Mil Dos (2002), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios Parra Oscar Rafael y Torrealba Ismael, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.120.620 y V- 12.113.837, portadores de las Placas Números 02291 y 0453 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de Patrullaje Vehicular, en momentos en que realizaban un recorrido por el Sector El Mango, del Barrio Guaremal, de Los Teques, Estado Miranda, fueron abordados por dos ciudadanos MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO (victima), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.484.451, residenciado en el Km. 29 de la Carretera Panamericana, Barrio Guaremal, Callejón El Pino, Parte Baja, casa sin número, adyacente a la Bodega Los Gochos, Los Teques, Estado Miranda, y RIVAS ROJAS YASMIN GREGORIA (testigo), de catorce (14) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.740.015, residenciado en el Km. 29 de la Carretera Panamericana, Barrio Guaremal, Callejón El Pino, Parte Baja, casa sin número, adyacente a la Bodega Los Gochos, Los Teques, Estado Miranda, quienes les informaron que dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, indicándoles las características de los mismos, que el sujeto que lo apunto con el arma estaba vestido con una chaqueta color rojo y un pantalón jeans color azul, de tez blanca, y el otro vestía bermudas de colores oscuros y un suéter manga corta, de color azul y rojo, siendo este el que lo reviso y lo despojo de un equipo de radio (DIGMAN COLOR GRIS, MARCA SONY), y una prenda de vestir (TIPO CHAQUETA DE COLOR GRIS, CON FRANJAS ROJAS y NEGRO), avistando el denunciante a dos ciudadanos quienes se encontraban en una acera publica en la calle principal del sector la “Vuelta del mango”, indicando este que dichos sujetos eran los sujetos que minutos antes lo habían robado, procediendo a darles la voz de alto, quienes poseían las característica aportadas por el agraviado, y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, logrando retener a uno de los ciudadanos quien para el momento vestía con un suéter color rojo y azul y una bermuda de color negro y gris, quien fue señalando por el denunciante como la persona que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, procediendo a practicarle la inspección corporal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningunos de los objetos que fueron presuntamente robados, quedando identificado el ciudadano aprehendido como el adolescente arriba antes mencionado”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA.

PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dos (2002), Parra Oscar Rafael y Torrealba Ismael, adscritos a la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración del funcionario García Luber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda , quien suscribe las Actas de Entrevistas, de fechas veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Tres (2003).
TERCERO: Declaración del ciudadano MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO (victima), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.484.451, residenciado en el Km. 29 de la Carretera Panamericana, Barrio Guaremal, Callejón El Pino, Parte Baja, casa sin número, adyacente a la Bodega Los Gochos, Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Declaración de la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Los Teques, Estado Miranda.

Ofrezco para su exhibición y lectura para ser incorporadas durante el Debate Oral los siguientes Documentos:

PRIMERO: Acta Policial de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO (victima), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.484.451.
TERCERO: Acta de Entrevista de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
CUARTO: Acta de Entrevista de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, al funcionario PARRA RAFAEL PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.120.620, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: En el Acta de Entrevista de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, al funcionario TORREALBA VELASQUEZ ISMAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.113.837, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

Los hechos imputados por esta Representación Fiscal al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se fundamentan en:

PRIMERO: En el Acta Policial de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Parra Oscar Rafael y Torrealba Ismael, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO (victima), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.484.451, residenciado en el Km. 29 de la Carretera Panamericana, Barrio Guaremal, Callejón El Pino, Parte Baja, casa sin número, adyacente a la Bodega Los Gochos, Los Teques, Estado Miranda.
TERCERO: En el Acta de Entrevista de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: En el Acta de Entrevista de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, al funcionario PARRA OSCAR RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.120.620, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: En el Acta de Entrevista de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, al funcionario TORREALBA VELASQUEZ ISMAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.113.837, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que está incorporado activamente al Servicio Militar, por el lapso de duración de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal B”), en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad.


CAPITULO II
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mi defendido de no querer declarar solicita de conformidad a los articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el joven adulto presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, y revoque las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia presentación, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha dos (02) de febrero del Dos Mil Dos (2002), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios Parra Oscar Rafael y Torrealba Ismael, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.120.620 y V- 12.113.837, portadores de las Placas Números 02291 y 0453 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de Patrullaje Vehicular, en momentos en que realizaban un recorrido por el Sector El Mango, del Barrio Guaremal, de Los Teques, Estado Miranda, fueron abordados por dos ciudadanos MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO (victima), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.484.451, residenciado en el Km. 29 de la Carretera Panamericana, Barrio Guaremal, Callejón El Pino, Parte Baja, casa sin número, adyacente a la Bodega Los Gochos, Los Teques, Estado Miranda, y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Los Teques, Estado Miranda, quienes les informaron que dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, indicándoles las características de los mismos, que el sujeto que lo apunto con el arma estaba vestido con una chaqueta color rojo y un pantalón jeans color azul, de tez blanca, y el otro vestía bermudas de colores oscuros y un suéter manga corta, de color azul y rojo, siendo este el que lo reviso y lo despojo de un equipo de radio (DIGMAN COLOR GRIS, MARCA SONY), y una prenda de vestir (TIPO CHAQUETA DE COLOR GRIS, CON FRANJAS ROJAS y NEGRO), avistando el denunciante a dos ciudadanos quienes se encontraban en una acera publica en la calle principal del sector la “Vuelta del mango”, indicando este que dichos sujetos eran los sujetos que minutos antes lo habían robado, procediendo a darles la voz de alto, quienes poseían las característica aportadas por el agraviado, y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, logrando retener a uno de los ciudadanos quien para el momento vestía con un suéter color rojo y azul y una bermuda de color negro y gris, quien fue señalando por el denunciante como la persona que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, procediendo a practicarle la inspección corporal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningunos de los objetos que fueron presuntamente robados, quedando identificado el ciudadano aprehendido como el adolescente arriba antes mencionado.

Ahora bien el Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como la Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dos (2002), Parra Oscar Rafael y Torrealba Ismael, adscritos a la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la Declaración del funcionario García Luber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quien suscribe las Actas de Entrevistas, de fechas veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Tres (2003), en la Declaración del ciudadano MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO (victima), y en la Declaración de la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION (testigo). Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el joven adulto fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediada gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el joven adulto, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 21 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra actualmente prestado su Servicio Militar en el Fuerte Guaicaipuro. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, a cumplir la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el joven adulto a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el joven adulto la medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Un (01) AÑO, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Seis (06) meses, Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, …Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al campo escolar Y/O realizar un Curso de Capacitación Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Obligación de Prestar su Servicio Militar en el Fuerte Guaicaipuro, ubicado en Charallave, Estado Miranda, donde actualmente se encuentra incorporado al mismo, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Un (01) AÑO, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA en fecha 03/02/2002 CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veinte (20) del mes de enero de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-020-02
FDMDR/vb.