SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-084/04
JUEZ: Dra. Flor de Maria Díaz Ríos.
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRIGUEZ
ACUSADO: SE OMITE IDENTIFICACION.
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: Dra. YARUMA MARTINEZ.
DELITO: Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.
La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, en fecha 06 de Mayo de 2004, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.
En fecha 14 de Mayo de 2004, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Agosto de 2004, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día 17 de Agosto de 2.004 a las 10:00 horas de la mañana, en la causa seguida en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION En fecha 17 de agosto de 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, verificada la incomparecencia de los imputados SE OMITE IDENTIFICACION, por cuanto no se hicieron efectivas las citaciones de los mismos, razón por la cual se Acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 26 de agosto de 2004, a las 10:00 a.m.
En fecha 26 de agosto de 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, verificada la incomparecencia de los imputados, quienes no han podido ser ubicados en las direcciones de habitación por parte de los Alguaciles comisionados para tal fin, se Acuerda la localización de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la Policía del estado Miranda y del Municipio Guaicaipuro de este Estado, en consecuencia se Ordena la paralización de la presente causa, hasta tanto se produzca la localización de los imputados.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se libro auto por este Tribunal donde lograda como ha sido la localización del imputado SE OMITE IDENTIFICACION, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en virtud que aportaron información que el citado requerido, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, se Ordena dividir la presente causa y conformar a través de copias certificadas por Secretaria de todas las actuaciones, una compulsa que llevara la misma nomenclatura, numero I. Reactívese la presente causa respecto a dicho imputado.
En fecha 27 de septiembre de 2004, visto el Oficio N° 854, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde informa que el ciudadano SE OMITE IDENTIFICACION, se encuentra cumpliendo condena de prisión a la orden de ese Despacho, en el Internado Judicial de Los Teques, y verificado que el citado imputado, no se dio por notificado del recibo del escrito acusatorio presentado en contra por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, según lo dispuesto en el artículo 460 en concordancia a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, se Acuerda notificarlo del recibo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Octubre de 2004, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día 20 de Octubre de 2004 a las 10:30 horas de la mañana, en la causa seguida en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIFICACION
En fecha 18 de Octubre de 2004, el Dr. JUAN PABLO BORREGALES se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Control, mediante Oficio N° 749 de fecha 28/09/2004.
En fecha 20 de Octubre de 2004, vista la solicitud presentada por la Dra. Yaruma Martínez, Defensora Pública del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, donde expone que: Acudo a este Tribunal con la finalidad de solicitar el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en virtud de que esta Defensora deberá asistir a la Audiencia de Juicio Oral, causa N° 1JM-123-02 a las 09:00 de la presente fecha, visto que igualmente que el Internado Judicial de Los Teques, no realizo el traslado del ciudadano SE OMITE IDENTIFICACION, por ser los miércoles el día de visita conyugal, es por lo que este Tribunal Acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día lunes 01-11-2004, a las 09:30 a.m.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tal y como consta de comunicación N° 2674, de fecha 12-11-2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, visto que hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, este Tribunal Acuerda fijar como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día miércoles 01-12-2004, a las 2:00 horas de la tarde. En virtud de que en fecha 01-11-2004, oportunidad para la cual se acuerda la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar y no se celebró.
En fecha 01 de Diciembre de 2.004, este Tribunal Acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para hoy y fijarla nuevamente para el día lunes 13-12-2004, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto el joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, el cual no hace traslado de internos al Tribunal los días miércoles.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, este Tribunal Acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día viernes14-01-2005, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto en la fecha fijada para su celebración, no se realizó el traslado a la sede de este Tribunal, del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, y visto el contenido de la circular de fecha 22-11-2.004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se informa que en reunión de fecha 19/11/2004, se acordó que no será laborable el período comprendido entre el 23-12-2.004 y 07-01-2005.
En fecha 14 de Enero de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, Dra. Flor de Maria Díaz Ríos, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal Acusación en contra del adolescente joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), conforme a lo dispuesto en el artículo 460, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; imputándole al joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha (16) de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, los funcionarios ROA BOGAN OMAR y ROSSI PABLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.564.068 y N° V- 13.600.552, portadores de las placas números 02111 y 01384 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en momentos en que se desplazaban por la Redoma de La Matica, fueron abordados por una ciudadana quien quedo identificada como GUERRERO SOTO MARIBEL COROMOTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.455.297, manifestándoles que tres ciudadanos despojaron de un teléfono celular y una chaqueta a su hijo SE OMITE IDENTIFICACION, bajo amenaza con un arma blanca tipo navaja, procediendo a trasladarse al lugar indicado por la ciudadana donde lograron avistar a los tres adolescentes antes identificados, procediendo a darles la voz de alto, logrando incautar al primero de los nombrados un (01) arma blanca, tipo navaja, mango color negro, sin seriales ni marca visible y una (01) chaqueta con gorro, color amarillo, marca ZARA JUNIOR, con un emblema de color azul, al segundo de los nombrados se le incautó un (01) teléfono celular, marca TELCEL HANWHA, y al tercero de los nombrados se le incautó un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6120-A.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
- Declaración de los funcionarios ROA BOGAN OMAR y ROSSI PABLO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.564.068 y V-13.600.552, portadores de las placas números 02111 y 01384 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuantes en el Acta Policial de fecha 16 de febrero de Dos Mil Uno (2001),
- Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES y/o ZULAY RUIZ DE UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-41, de fecha 01 de marzo de 2.001.
- Declaración de los funcionarios OMAR JOSE MAGALLANES y/o ZULAY RUIZ DE UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-33, de fecha 01 de marzo de 2001.
- Declaración de la ciudadana GUERRERO SOTO MARIBEL COROMOTO, (testigo) mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.455.297, residenciado en la Urbanización Santa María, Edificio Eduvigis, apartamento 62, piso 6, Los Teques, Estado Miranda.
- Declaración del niño SE OMITE IDENTIFICACION, (víctima)
- Declaración del niño SE OMITE IDENTIFICACION.
- La exhibición y lectura del Acta Policial del 16 de Febrero de 2.001, expedida por la Región Policial Los Teques- San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición, durante el debate oral los siguientes documentos:
- Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2001, expedida por la Región Policial Los Teques – San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2001, evacuada por la ciudadana GUERRERO SOTO MARIBEL COROMOTO (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.455.297, por ante la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2001, evacuada por el niño SE OMITE IDENTIFICACION (victima), SE OMITE IDENTIFICACION por ante la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2001, evacuada por el niño SE OMITE IDENTIFICACION (victima), por ante la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-41, de fecha 01 de Marzo de 2001, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
- Resultado de la Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-33, de fecha 01 de Marzo de 2001, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Miranda.
El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, antes identificado, se fundamenta en:
- Acta Policial, del 16 de febrero de 2001, expedida por la Región Policial Los Teques- San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2001, evacuada por la ciudadana GUERRERO SOTO MARIBEL COROMOTO (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.455.297, por ante la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2001, evacuada por el niño SE OMITE IDENTIFICACION (victima), por ante la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2001, evacuada por el niño SE OMITE IDENTIFICACION (victima), por ante la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- En el resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-41, de fecha 01 de Marzo de 2001, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios OMAR MAGALLANES Y ZULAY RUIZ DE UZCATEGUI, realizada a los objetos incautados al adolescente imputado.
- En el resultado de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el No. 9700-113-33, de fecha 01 de Marzo de 2001, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios MAGALLANES Y ZULAY DE UZCATEGUI, realizada al arma blanca incautada a uno de los adolescente impuestos.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione aplicándole la medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (literal “F”), en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo (literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, si desea declarar, respondiendo “No, que le ceden la palabra a su Defensora Publica Especializada”. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa hará los alegatos correspondientes, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “ Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal la admite totalmente, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en cuanto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Concedido el derecho de palabra al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que la misma me sea rebajada de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Una vez admitida la Acusación la Defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el joven adulto presente en esta Sala ha decidido, Admitir Los Hechos, objeto de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta Audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hechos, a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de la medida a imponer a mi defendido, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos ocurridos en fecha (16) de Febrero de 2001, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, los funcionarios ROA BOGAN OMAR y ROSSI PABLO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.564.068 y N° 13.600.552, portadores de las placas números 02111 y 01384 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo del Estado Miranda, y en momentos en que desplazaban por la Redoma de La Matica, fueron abordados por una ciudadana quien quedo identificada como GUERRERO SOTO MARIBEL COROMOTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.455.297, manifestándole que tres ciudadanos despojaron de un teléfono celular y una chaqueta a su hijo SE OMITE IDENTIFICACION, bajo amenaza con un arma blanca tipo navaja, procediendo a trasladarse al lugar indicado por la ciudadana donde lograron avistar a los tres adolescentes antes identificados, procediendo a darles la voz de alto, logrando incautar al primero de los nombrados un (01) arma blanca, tipo navaja, mango color negro, sin seriales ni marca visible y una (01) chaqueta con gorro, color amarillo, marca ZARA JUNIOR, con un emblema de color azul, al segundo de los nombrados se le incautó un (01) teléfono celular, marca TELCEL HANWHA, y al tercero de los nombrados se le incautó un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6120-A.
Ahora bien el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir l la Medida de Privación de Libertad; por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir por ante el Internado Judicial de Los Teques. De conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos ha manifestado de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de la mitad de la sanción de cuatro (04) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, a fin de que puedan insertarse de nuevo a la Sociedad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra de la Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem , y lo SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad; por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir por ante el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERA: Se acuerda publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Librese la correspondiente Boleta de Ingreso del Joven Adulto al Internado Judicial de Los Teques. QUINTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-084-04
FDMDR/esa.
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