REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 13 de Enero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 464 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado HENRY JOSE ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.761.646, de 27 años de edad, residenciado en La Fría, calle 2, entre carrera 16 y 17, casa N° 1-65, Estado Táchira, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “YO COMPRE ESE ACRRO EN Mayo, en Septiembre me dijeron que era mejor rifarlo, como no apareció ningún ganador, lo compre en la fría, Luis García es el responsable de la rifa, lo íbamos a rifar de nuevo, lo compre de segunda, la PTJ me quito los documentos de propiedad y el carnet de circulación”. Es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido: “considero que no hay fundamentos para una medida privativa de libertad, considero que no es delito tener unos talonarios, y no hay presuntos ganadores de la rifa anterior, no existe ningún elemento de convicción para inculparlo de delito alguno y solicito que esta causa se pase al estado Zulia parea que se continúe en esa circunscripción la presente investigación”. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Autoridad Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado antes identificado. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO:, SE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HENRY JOSE ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.761.646, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL



LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT-1C00270-05