REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 13 de Enero del 2005.
194° y 145°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado FRANK GREGORIO RIVERO OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.985, residenciado en Edificio Alex, torre B, piso 9, pato., 8-D Guarenas Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “Yo apunté al piso, la distancia no era ni tan lejos ni tan cerca, no lo quería matar, estoy arrepentido. Es Todo es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “El arma era un revolver, es difícil que se encasquille, hay dos testigos Olga Gutiérrez y Salcedo Andrés que asevera que mi defendido no accionó en contra de la victima, no hubo intención de matar por parte de mi defendido, estamos en presencia en el delito de Lesiones Intencionales Graves más no en la precalificación fiscal, considera que debemos apartarnos de ellos, solicito la Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° de la Ley Adjetiva, no hay peligro de fuga ni obstaculización, consigno en este acto la constancia de estudio y de hecho lo aprehendieron en su lugar de estudio, y carta de buena conducta de mi defendido donde los vecinos dan fe de su conducta. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANK GREGORIO RIVERO OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.985, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8° y 6° del Código adjetivo, relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, la prohibición expresa de acercarse a la victima y testigos que tengan relación con el caso. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y ejerce el recurso de revocación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicita que se confirma el pronunciamiento dado por este Tribunal. Es Todo. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY luego de escuchar a las partes DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera este órgano jurisdiccional, que las medidas Cautelares ya impuestas aseguran la continuación del proceso, previendo incluso el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, toda vez que la medida del articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toma la previsión en el imputado de que no incurra en amedrentamiento de la victima y los testigos del presente caso y en el posible peligro de fuga al imponer la medida del articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se está asegurando que los fiadores responderán por la presentación del imputado cuando este Tribunal lo requiera, además dada la precalificación del tipo penal Homicidio Intencional en Grado de Frustración de resultar demostrado, el quantum de la pena a aplicar no supera el limite previsto en el párrafo 1° encabezamiento del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANK GREGORIO RIVERO OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.985, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8° y 6° del Código adjetivo, relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, la prohibición expresa de acercarse a la victima y testigos que tengan relación con el caso. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y ejerce el recurso de revocación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicita que se confirma el pronunciamiento dado por este Tribunal. Es Todo. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY luego de escuchar a las partes DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera este órgano jurisdiccional, que las medidas Cautelares ya impuestas aseguran la continuación del proceso, previendo incluso el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, toda vez que la medida del articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toma la previsión en el imputado de que no incurra en amedrentamiento de la victima y los testigos del presente caso y en el posible peligro de fuga al imponer la medida del articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se está asegurando que los fiadores responderán por la presentación del imputado cuando este Tribunal lo requiera, además dada la precalificación del tipo penal Homicidio Intencional en Grado de Frustración de resultar demostrado, el quantum de la pena a aplicar no supera el limite previsto en el párrafo 1° encabezamiento del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGA
ACT-1C00271-05
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