REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 13 de Enero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Octavo del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado ARMANDO ROMULO PEREZ BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.909.049, residenciado en Calle San José de Barlovento, calle La Lagunita, casa s/n, cerca del terminal, casa color verde manzana, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “El día martes estaba trabajando con mi papa, me fui para mi casa y estaba almorzando con mi señora, fueron dos funcionarios me esposaron, me llevaron a la unidad y vi un caucho, allí me golpearon, me pusieron una venda en l boca y un funcionario me dijo que antes que me fueran a violar en el Rodeo el lo iba a hacer y me metió el dedo en mis partes, yo no robe ningún caucho, yo no tengo necesidad de hacer nada malo, soy pintor tengo tres niños, de un año, de tres años y de siete años de edad, soy trabajador..me sacaron de mi casa, ese caucho no se, apareció, yo solo se de pintura, los policías abusaron de mi, me metieron el dedo en mis partes…me vendaron la boca, conozco a los funcionarios, era uno catire, como del tamaño del Alguacil, como de mi contextura, tenia un short y otro moreno mas bajo que el alguacil, estaba de uniforme de short, no tenían bigotes, mas gordo que el catire, el que me mete el dedo en mis partes en al ano, me introdujo como para marcar, me habían bajado los interiores, si lo veo lo reconozco empujaron a mi esposa, me pusieron una cosa de bicicleta para no marcar las esposas, cuando me detuvieron estaba una maestra de nombre Valle, mi esposa se llama Noraima Sanz, yo no conozco al señor Paiva, yo no tengo apodo, no conozco a Romulito. Es Todo es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, y SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicito que se le practique examen medico forense a mi defendido y que se investigue a los funcionarios aprehensores. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMANDO ROMULO PEREZ BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.909.049, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses. Se exhorta al Ministerio Publico para que investigue a los funcionarios aprehensores por los supuestos maltratos en contra del hoy imputado. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMANDO ROMULO PEREZ BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.909.049, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses. Se exhorta al Ministerio Publico para que investigue a los funcionarios aprehensores por los supuestos maltratos en contra del hoy imputado. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL

LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGA
ACT- 1C00272-05