REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 13 de Enero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Octavo del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado JULIO CESAR HUICE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.374.123, residenciado en San José de Barlovento, calle principal de Coromoto, casa N° 7-6, de color azul, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “Comparto la opinión del Fiscal y deben practicarse otras diligencias y comparte la solicitud que se otorgue una medida cautelar a mi defendido toda vez que el mismo no ha hecho posible la averiguación penal y además tiene residencia fija, solicita una medida cautelar de la contenida en al articulo 256 de la Ley Adjetiva. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR HUICE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.374.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR HUICE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.374.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL

LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGA


ACT- 1C00276-05