REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 17 de Enero de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Abg. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO Defensora Publica del Ciudadano CASTILLO ECHEVERRIA MARVIN MANUEL Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.103.047, en el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 8°, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 27-11-04, este Juzgado Primero en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral del Ciudadano, anteriormente identificado, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y este Tribunal, subsumió los hechos descritos en el presente expediente, decretando este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa señala que desde la fecha de la decisión, han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para tratar de conseguir personas que puedan constituirse en fiadores del mencionado ciudadano, toda vez que su entorno familiar y de amistades, es de clase muy humilde, lo que trae como consecuencia que éste permanezca privado de su libertad.
Si bien es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular. En el presente caso, este Tribunal decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinal 8° en la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO en relación este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, es consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Subrayado nuestro)
Por otra parte, establece el mismo artículo 243 de la norma adjetiva penal:
ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado Nuestro).
Establecido lo anterior, considera este Tribunal, que la medida de Coerción personal, es proporcional con la magnitud del daño causado, además que las circunstancias en el presente caso no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 8° acordada en la Audiencia de presentación, estando imputado en el delito de ROBO AGRAVADO delito de Lesa Humanidad, establecido así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, resulta conveniente resaltar que el Ciudadano investigado, no ha demostrado que tiene arraigo en el país, existiendo evidentemente el peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensora publica del imputado CASTILLO ECHEVERRIA MARVIN MANUEL Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.103.047. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogada Defensora Pública, YOSMAR HERNANDEZ OCANTO Defensora Publica del Ciudadano CASTILLO ECHEVERRIA MARVIN MANUEL Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.103.047. Y ASI SE DECLARA. Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión, y líbrese traslado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT: 1C00223-04.